ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002142
ASUNTO : JP01-P-2005-002142



Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 89 al 96 de la presente pieza jurídica, interpuesta por los abogados Emile Marco Moreno Gamboa y Ida Jacqueline Rodríguez Martínez, con el carácter de Fiscales, titular y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual, requieren el SOBRESEIMIENTO de la presente causa jurídica penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico; este tribunal para decidir al respecto, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Alega la Vindicta Pública, que del Acta Policial, de fecha 27/04/2005, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PG) Oropeza y los Agentes (PG) Marapacuto Fermín y Vera Israel, adscritos a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Guárico, acantonada en esta ciudad de San Juan de los Morros, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro y media horas de la tarde (04:30 p.m.), encontrándose en labores de patrullaje, observaron por la subida que va al mirador de esta misma ciudad, a una persona de sexo femenino en actitud sospechosa, que llevaba las manos empuñadas, por lo que le indicaron que las abriera, logrando observar, que en la mano derecha, tenía un (1) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga. Visto el hallazgo de la presunta droga, los funcionarios policiales realizaron la detención de la ciudadana, quien quedó identificada como, MARÍA CAROLINA PÉREZ, a quien le fue informada de sus derechos, siendo trasladada hasta la Zona Policial del estado Guárico.
II
DEL DERECHO Y DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO

Del asunto antes comentado, se puede observar, que al ser practicadas las diligencias pertinentes al caso bajo estudio, se pudo determinar; que el contenido del envoltorio (1) de papel aluminio, contentivo de fragmentos vegetales, arrojó, luego de serle practicada a dicha sustancia, la respectiva experticia botánica de certeza, que se estaba en presencia de MARIHUANA con un peso neto de 7,5 gramos, siendo ésta una cantidad exigua, aunado al resultado de la experticia toxicológica, practicada a la muestra de orina suministrada por la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ, determinándose la presencia de Metabolitos de MARIHUANA; es decir, que dentro de su organismo se hallaban los mismos restos del tipo de sustancia ilícita que le fue incautada.

En ese sentido, según la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada a la mencionada imputada, está dentro de los parámetros considerados como dosis mínima de consumo personal, en relación al resultado arrojado por las experticias botánica y toxicológica.

Todo nos indica, aunado a las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, que estamos en presencia de una consumidora, cuya conducta en nuestro ordenamiento jurídico es atípica al carácter de punibilidad, encuadrándose por otra parte, su conducta, en el procedimiento especial por consumo, especificado en el artículo 70 eiusdem, siendo viable en consecuencia, la aplicación de los correctivos necesarios adaptados por el Estado y previamente establecidos en la Ley que rige la materia, tales como, medidas de seguridad social, para lograr la reinserción adecuada y debida de la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ ante la sociedad venezolana, el cual, es uno de los fines y objetivos principales de nuestro legislador patrio en su exposición de motivos.

En razón de ello, el hecho antes descrito e investigado presumiblemente con carácter de punibilidad, no se encuentra tipificado como delito alguno dentro del ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo, no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia, que los hechos denunciados y/o investigados, no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento Constitucional y Legal, respectivamente, en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 1° del Código Penal, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 DECRETA: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ, no es típico.
 DECLARA: La RATIFICACIÓN sobre la procedencia del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley in comento, con la consecuente aplicación de la medida de seguridad social, prevista en el numeral 2 del artículo 71 eiusdem, en relación con el artículo 72 ibídem; consistente en la Cura o Desintoxicación de la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ, debiendo ésta ser internada en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, todo lo cual ya fue practicado con anterioridad, según consta a los autos.
 SE DECLARA: El cese de cualquier medida cautelar sustitutiva que pueda pesar sobre la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ, así como su exclusión del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a la representación del Ministerio Público, a la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ y su defensa. Ofíciese lo que haya lugar.-

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA ÁVILA