ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000249
ASUNTO : JP01-P-2009-000249
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000249, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, en fecha 30-01-2009, cuya acta cursa del folio 25 al 29, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, abogado José Gregorio Chollett Aguirre, presentó al imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCI MAR RIVERO REBOLLEDO; exponiendo esa representación fiscal que:
La aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, fue realizada en fecha 26 de Enero de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche (p.m.), de manera flagrante, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, luego que aquél, en estado de ebriedad, le profirió groserías a la ciudadana LUCI MAR RIVERO REBOLLEDO, golpeó la puerta de su casa hasta derrumbarla y la amenazó con matarla, así como también, a los que se encontraban en su casa.
En ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:
• La calificación de los hechos como flagrantes, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La aplicación del Procedimiento Especial y Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes, de la referida Ley que rige la materia; en relación con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, respectivamente.
• La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la mencionada Ley.
• La aplicación de Medidas de Protección y de Seguridad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 numerales 5 y 6, eiusdem.
Previamente, encontrándose presente el presunto imputado, RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, antes mencionado, el tribunal le advirtió del derecho que tenía de nombrar un abogado de su plena confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tenerlo, por lo que este juzgado de oficio, les designó, a la abogada Marydee Rodríguez, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que fuera patrocinado en dicha audiencia por la misma; esta última, estando presente, aceptó el cargo en cuestión.
Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al presunto imputado: RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le interrogó sobre el derecho de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, acogiéndose al citado Precepto Constitucional, quedando plenamente identificado en el acta respectiva.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública, quien entre otras cosas, expuso:
Que no se oponía a la solicitud fiscal, por ser ajustada y procedente en cuanto a derecho se refiere, reservándose el derecho a solicitar las diligencias que considere necesarias en el transcurso de la investigación para desvirtuar la imputación fiscal de sus defendidos, conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La víctima, ciudadana LUCI MAR RIVERO REBOLLEDO, no estuvo presente en el acto.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, para dictar su fundamentación sobre el veredicto respectivo dictado en sala, estima previamente lo siguiente:
DEL DERECHO
De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCI MAR RIVERO REBOLLEDO; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La corporeidad delictiva y la participación del presunto imputado en este caso en concreto, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta Policial, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Denuncia, cursante al folio 3 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 4.
4. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 8.
5. Con el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10 y su vuelto.
6. Con la Inspección Técnica, que cursa al folio 11 y su vuelto.
Este órgano jurisdiccional se acoge a las precalificaciones aportadas por el Ministerio Público; estimando por otra parte, que en vista a las solicitudes efectuadas por las partes, en querer que siga el proceso bajo las reglas del procedimiento especial y ordinario, a los fines del esclarecimiento de los hechos, este Juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es la prosecución del presente proceso por esa vía.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, se tiene que cursa a los autos, al folio 8, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre la no existencia de registros policiales, ni solicitudes algunas, correspondientes al mismo.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD SOLICITADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 eiusdem, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, entre otros; considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, previstas en la Ley que rige la materia, en contra del imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, y de medidas de protección y de seguridad, según el artículo 87 eiusdem, a favor de la víctima, ciudadana LUCI MAR RIVERO REBOLLEDO, debido a que la pena que se llegaría a imponer por estos delitos, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251, parágrafo primero, ibídem; ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 del Código Adjetivo Penal.
Hay que tomar en cuenta que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún, no existe aún acusación formal contra dichos imputados, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar del proceso, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de delitos cuyas penas no son de mayor entidad ni de gravedad; todo lo cual, puede ser voluntariamente solicitado por los imputados que hoy nos ocupan y la defensa de estos, siempre y cuando la perjudicada o víctima en este caso, así lo estime conveniente, sin oposición alguna del Ministerio Público por supuesto, habiendo acuerdo voluntario entre las partes intervinientes, en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como por ejemplo, la suspensión condicional del proceso.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, eso significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en contra del presunto imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, de la establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, se deberá decretar, medidas de PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima, LUCI MAR RIVERO REBOLLEDO, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en:
1. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma.
2. Prohibición de realizar por sí mismo o por medio de terceros, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
Así se declara y se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y ORDINARIO, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, respectivamente; así mismo, se declaran, los hechos como flagrantes, conforme lo prevé el artículo 93 de la referida Ley que rige la materia; todo ello, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCI MAR RIVERO REBOLLEDO
SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del presunto imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, de la establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes referidos.
TERCERO: Se decretan, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima, LUCI MAR RIVERO REBOLLEDO, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
CUARTO: Se declara, con lugar, las peticiones de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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