ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000280
ASUNTO : JP01-P-2009-000280

Se apertura el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-00280, en fecha 30-01-2009, en virtud a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, que efectúa el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, en su condición de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en contra del presunto imputado ALBERTO JOSÉ ECHEZURIA FIGUERA, con fundamento legal en lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito cursa del folio 1 al 3; en tal sentido, este órgano jurisdiccional, deja constancia de lo siguiente: En esa misma fecha, 30/01/2009, encontrándose este despacho judicial, cumpliendo su rol de guardia, aproximadamente, en horas de la noche (07:00 p.m.), quien aquí decide, recibió llamada telefónica de parte de dicho ente fiscal, con el objeto de que le expidiera por esa vía de comunicación, la mencionada orden de aprehensión, en virtud del carácter excepcional y urgente de la misma; a tal efecto, este Juzgado, por esa misma vía, se la declaró con lugar, y le expidió efectivamente dicha orden de aprehensión, con fundamento en la up-supra mencionada disposición legal. Se le indicó a esa Fiscalía, que debía notificar a este Juzgado sobre la materialización de dicha orden de aprehensión, a los fines de la ratificación de la misma.

Ahora bien, por cuanto en el día de hoy, se recibió oficio N° 12F3-0082-09, de fecha 31/01/2009, suscrito por la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público, cursante al folio 7, mediante el cual participa a este Tribunal, sobre la materialización de la orden de aprehensión en contra del presunto imputado ALBERTO JOSÉ ECHEZURIA FIGUERA, a los fines de la ratificación de dicha orden, este Juzgado para pronunciarse, de conformidad con lo estipulado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Alega, entre otras cosas, la vindicta pública, en su respectivo escrito de solicitud, que en fecha 29/01/2009, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, aproximadamente, vecinos cercanos al río Guárico que fluye entre las Urbanizaciones Antonio Miguel Martínez y el sector Las Palmas, realizaron llamada anónima al sistema de emergencias 171 de la Policía del Estado Guárico, en el cual informaron que al parecer, por la cercanías del afluente río, se encontraban dos sujetos desconocidos, propinándole agresión a una persona, ya que se escucharon golpes y gritos tormentosos; de inmediato el grupo de reacción inmediata (GRI) de la Policía del Estado Guárico, acudió hasta el lugar indicado y tras realizar un recorrido de reconocimiento por las adyacencias del lugar, no encontraron nada irregular o que les hiciera presumir la acción de un hecho punible, optando por retirarse del mismo; minutos más tarde, un ciudadano informó a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Roscio, que unos sujetos se encontraban a las orillas del río realizando actos extraños, indicándoles específicamente un árbol de la especie cují, por lo que dichos funcionarios policiales se apersonaron al lugar indicado y efectuaron un recorrido, en donde practicaron una inspección localizando una especie de fosa mortuoria, en donde observaron que se trataba de un enterramiento del cuerpo sin vida de una persona, informando del hallazgo a los órganos competentes (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), quienes se apersonaron y levantaron el cadáver, el cual fue identificado como: NELSON RAFAEL VILLEGAS ÁVILA (occiso).

II
FUNDAMENTACIÓN QUE SUSTENTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO FISCAL

Indicó la Fiscalía, que en base a la excepción establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a las diligencias urgentes y necesarias, practicadas por los Órganos de Inteligencia y de Investigación, que se utilizaron en el presente caso, tenía la presunción razonada, la cual expondría en su oportunidad legal, de que la acción antijurídica desplegada, fue desarrollada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, ampliamente identificado en el escrito de solicitud fiscal, y de otros sujetos, que en el curso de la investigación se identificarían plenamente, quienes se subsumen presuntamente en el tipo penal precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con una pena a aplicar de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Señala el Ministerio Público, que según el parágrafo único de dicho dispositivo penal sustantivo, se prevé que, quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

Por otra parte, alegó, que en este caso bajo estudio, se presume el peligro de fuga del presunto sospechoso, por cuanto la pena prevista en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es superior a los diez (10) años en su término máximo, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal. Y, que ese caso, el Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 eiusdem, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

III
DE LA PROCEDENCIA A LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto el presunto hecho punible aquí tratado se refiere a un delito, cuyo bien jurídico protegido, es la vida e integridad física de la persona, con una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, en donde el límite ó término máximo de esta pena, es superior a los diez (10) años, y tomando en consideración la gravedad bajo las cuales se perpetró tal hecho punible por parte presuntamente del ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURIA FIGUERA, y otros sujetos aún por identificar, es de presumirse entonces, el peligro de fuga del mismo; debiéndose en consecuencia, solicitar, la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, tal como así lo prevé el legislador en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los requisitos concurrentes del artículo 250 eiusdem.

Adminiculado a ello, considera este juzgado, que hay que tener muy en cuenta, que siendo una pena de alta entidad, la prevista por el hecho punible en cuestión, se debe tener presente, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, así como también, la magnitud del daño causado a la víctima, hoy occiso. Cuyo hecho tan lamentable, bajo las circunstancias en que se cometió, pasa a ser denigrante y de escándalo público, constituyendo una desgracia no solo para la propia víctima, hoy occiso, sino para sus parientes, familiares, amigos y allegados, causándose un detrimento o perjuicio a la sociedad, dignidad humana e integridad física de la persona agraviada y demás seres queridos, ello, debido a las circunstancias tan alevosas, fútiles, premeditadas, entre otras y por la particularidad y bajo las condiciones en que se consumó el presunto hecho punible.

Como consecuencia de lo anterior, se materializó el peligro y riesgo a la vida e integridad física de la víctima, originándose la perdida de tal bien jurídico, protegido por la norma sustantiva penal.

A tal efecto, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la última parte del mismo artículo, aunado a lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y párrafo primero, eiusdem; lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR, la RATIFICACIÓN referente a LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURIA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.054, ampliamente identificado en el escrito de solicitud fiscal, quien reside en: Barrio Las Palmas, sector La Alcabala, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.-




IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA la RATIFICACIÓN referente a LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURIA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.054, ampliamente identificado en el escrito de solicitud fiscal, quien reside en: Barrio Las Palmas, sector La Alcabala, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su encabezamiento, numerales y último aparte, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y devuélvanse al Ministerio Público las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Se ordena el cierre y conclusión de este caso, por ante el Sistema Computarizado Juris 2000, llevado para el registro de causas o asuntos penales ante este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA AVILA