ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000282
ASUNTO : JP01-P-2009-000282
De la revisión detenida y minuciosa de las presentes actuaciones, así como también, del Sistema Juris 2000, llevado en este mismo Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos jurídicos penales, se puede observar:
Que en fecha 30/01/2008, este órgano jurisdiccional, encontrándose cumpliendo su rol de guardia, acordó AUTORIZAR, según lo pautado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, en su condición de presunto imputado en los hechos descritos por la Vindicta Pública, cuya autorización ya fue ratificada por este despacho judicial, mediante auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la materialización de la aprehensión en cuestión y al tener conocimiento este Juzgado de ello, tal como así lo exige la norma procesal penal up-supra citada.
La solicitud en relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN, contra dicho ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, fue interpuesta, en fecha 30/01/2008, suscrita por el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, en su condición de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, CON CARÁCTER EXCEPCIONAL, POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, con base legal, en lo establecido en el artículo 250, ultima parte, eiusdem.
Pero, una vez que es aprehendido el sujeto en cuestión, en este caso en concreto, el presunto imputado, ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, lo que procede hacer, ajustado a derecho, por parte de este Juzgado, es ratificar por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes al conocimiento que se tiene de la respectiva aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 250 ibídem.
Es decir, que una vez aprehendido el ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, y ratificada su aprehensión por este Tribunal, con los mismos elementos presentados por el Ministerio Público, este último ente, paralelamente, debe presentar al presunto imputado ante cualquier Juez de Control, para que sea éste, el que lo oiga por primera vez, y resuelva entre otros, sobre la posible aplicación de la medida privativa judicial preventiva a la libertad o sobre la medida cautelar sustitutiva a aquella en contra del mismo.
Es importante señalar, que este Juzgado nunca tuvo en sus manos la causa principal sobre este ciudadano, hoy presunto imputado, solo tuvo conocimiento de una solicitud, en un caso EXCEPCIONAL, DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, donde se solicitó AUTORIZACIÓN PARA QUE SE APREHENDIERA al ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, conforme lo estipula el legislador en su artículo 250 última parte, del Código Adjetivo Penal. Y, tampoco, este Juzgado dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra este presunto imputado, por cuanto lo que se dictó en su contra, fue una AUTORIZACIÓN Ú ORDEN PARA SU APREHENSIÓN.
A tal efecto, es importante señalar, que ningún Tribunal de Control, debe decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD contra un ciudadano que se presume imputado por un hecho punible, sin antes haberlo oído, bajo las directrices de un debido proceso.
Pero, si la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de su investigación en fase preparatoria estima que ya tiene suficientes elementos de convicción procesal para presentar al sujeto investigado como presunto imputado, puede solicitar a cualquier Tribunal de Control, una ORDEN DE APREHENSIÓN, sea o no de carácter excepcional, de extrema necesidad y urgencia. Y, una vez, aprehendido el individuo, puede también ser presentado ante cualquier Juez de Control para que sea escuchado, con las debidas formalidades y garantías procesales., no necesariamente tiene que ser el mismo juez que dictó dicha orden de aprehensión, por cuanto esto último, solo se considera como una INCIDENCIA PROCESAL Ó DILIGENCIA que forma parte de la investigación fiscal; como por ejemplo, cuando la Fiscalía, solicita al Juez de Control, una orden de allanamiento, un reconocimiento en rueda de individuos, entre otros; todos estos supuestos procesales, son actos propios de la instructoría fiscal; y por ello, no significa, que cada vez que el Ministerio Público requiere la práctica de una de estas diligencias procesales a un Juez de Control en su rol de guardia o por la vía de distribución de asuntos penales, tenga que ser éste; es decir, el Juez que la practicó, el competente y el que vaya a tener siempre el conocimiento del asunto. De aceptarse esto último, no habría muchas posibilidades de que se efectuase una distribución debida de los asuntos, de manera equitativa, justa y equilibrada ante los distintos Tribunales, dando cabida a otras irregularidades de seria gravedad, entre otras cosas.
Al ser aprehendido este ciudadano, ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, y ser presentado por el Ministerio Público, ante cualquier Juez de Control, como muy bien lo hizo dicho ente público, lo correcto es, que cualquier Tribunal de Control de guardia o por distribución, puede ser el competente para conocer de la respectiva audiencia de presentación de dicho imputado, y por ende, el COMPETENTE para seguir con el conocimiento del asunto jurídico penal, en lo demás.
Por lo que siendo así las cosas, no le es dable a este Juzgado, conocer del asunto jurídico penal, seguido contra el presunto imputado, ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, y en consecuencia, se estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE TAL ASUNTO, ante el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con base legal, en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cumpliendo su rol de guardia, en el momento u oportunidad legal en que se le presentó a este presunto imputado, para que fuese oído y decidiera sobre los particulares estipulados en el artículo 373 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA sobre el conocimiento del asunto jurídico penal seguido en contra del presunto imputado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, ante el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata remisión de las presentes actuaciones ante dicho ente jurisdiccional. Ofíciese lo que haya lugar y remítanse las presentes actuaciones, con carácter URGENTE, ante el Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA ÁVILA
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