ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001216
ASUNTO : JP01-S-2004-001216
Vista la celebración de la audiencia oral, conforme a lo estipulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta riela del folio 130 al 133, este juzgado para fundamentar lo allí acordado, preliminarmente observa:
En la presente causa jurídica penal N° JP01-S-2004-001216, se le decretó en fecha 9-5-2006 (fs. 180 al 186 de la 1ª. Pieza), la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA, en la fase intermedia, en la respectiva audiencia preliminar que se llevó al efecto.
En fecha 7 de marzo de 2008, este juzgado dicta otra resolución y le revoca al hoy acusado, up supra mencionado, las medidas cautelares sustitutivas, ordenando su respectiva captura, por falta de comparecencia ante este juzgado a la audiencia pautada, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones; quedando paralizado y en suspenso de manera temporal este asunto jurídico penal.
Por otro lado, existe otro expediente, signado con el N° JP01-P-2006-002381, de la nomenclatura de este tribunal, que se ordenó acumular a este que hoy nos ocupa, llevado también contra el mismo imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA, en el cual, todavía, no se había, ni se ha celebrado, la respectiva audiencia preliminar.
Como consecuencia de todo ello, era y es evidente que ambas causas penales se encuentran en etapas y fases distintas, no procediendo la acumulación de las mismas, sino, que por el contrario, lo procedente y ajustado a derecho fue, que se acordara, LA SEPARACIÓN DE AMBOS ASUNTOS JURÍDICOS PENALES (JP01-S-2004-001216 y JP01-P-2006-002381), de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.
A tal efecto, se ordenó la reactivación de dichas causas al estado jurídico en que quedaron con todos sus efectos legales al respecto, llevando cada una, su curso normal respectivo.
Así las cosas, se acordó ratificar el oficio N° 504 de fecha 31-3-2008, expedido por este tribunal al Jefe Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, con la correspondiente Boleta de Encarcelación N° 016, cursantes ambos, a los folios 62 y 63 de la segunda pieza del asunto N° JP01-S-2004-001216, mediante los cuales se había ordenado la captura y aprehensión de dicho sujeto, ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA.
Pero, es el caso, que al ser capturado el acusado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA, es trasladado en fecha 04/02/2009 ante este Juzgado, en presencia de las demás partes intervinientes, a los fines de la celebración de la audiencia oral, con basamento en los artículos 45 y 46, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en dicha audiencia, que el precitado acusado no ha cumplido con las obligaciones que se le impusieron en su oportunidad legal correspondiente, al serle acordado la medida alternativa a la prosecución del proceso, con el consecuente régimen de prueba; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2, eiusdem, y en vista de la previa opinión favorable, tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como de la víctima, estima este órgano jurisdiccional, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto, es darle una nueva oportunidad al mismo, este es, al acusado, ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA, por una sola vez, debiéndose acordar la AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA POR UN (1) AÑO.
En consecuencia, el acusado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1. Prohibición de perjudicar en cualquier sentido (físico, emocional, psicológico, entre otros) a la víctima y a sus familiares.
2. Someterse al régimen de prueba y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba ante la Coordinación Zonal de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de este ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: AMPLÍA EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en UN (1) AÑO, por una sola vez, a favor del acusado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el acusado queda obligado a cumplir las condiciones, mencionadas con anterioridad, en la parte motiva de este fallo.
Se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 5 de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que se le designe un Delegado de Pruebas al acusado de autos, que vigile y controle su régimen probacionario.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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