REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2005-000213
ASUNTO : JP01-S-2005-000213
AUTO ORDENANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Visto la solicitud realizada por el Abg. DANIEL MONTANI, en su condición de defensor Público Penal del Penado ELIESER DAVID BELISARIO RODRUGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.638.628, mediante el cual solicitan la prescripción de la pena, de la sentencia que corre inserta a los folios 08 al 16 de la pieza Nº 02 del presente asunto penal de fecha 03 de Marzo de 2006, mediante la cual estima procedente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reformar el cuantúm de la pena al referido penado, puesto que la prescripción es una institución legal de orden público que opera “Ope Legis” la cual no requiere ser alegada, es por lo que este tribunal, a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se observa de las actas que conforman el expediente de la presente Causa, que en fecha 03 de Marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, reforma el cuantúm de la pena impuesta al ciudadano ELIESER DAVID BELISARIO RODRUGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.638.628, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPIOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código penal, a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien, desde el 03 de Marzo de 2006, fecha en la cual se declaró definitivamente firme la Sentencia, hasta la fecha actual 25-02-2006, han transcurrido un lapso de tiempo de Dos (02) Años, Once (11) meses y Veintidós (22) Días, lo cual hace estimable la procedencia de lo pautado en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena, siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, y en el caso en estudio, el tiempo de prescripción será de Dos (02) Años y Seis (6) meses, contados tal y como lo indica el articulo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la Sentencia, hasta la fecha de hoy 25 de Febrero de 2009, han transcurrido Dos (02) Años, Once (11) meses y Veintidós (22) Días, tiempo éste que supera al de la pena más la mitad de la misma, por lo que estima quien aquí decide que la pena se encuentra extinguida por prescripción, todo conforme a o establecido en el articulo 112 ordinal 1º de Código Penal y al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se deja sin efecto audiencia oral fijada para el día 11 de Marzo de 2009 a las 02:00 de la Tarde.
SEGUNDO
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION, a el ciudadano ELIESER DAVID BELISARIO RODRUGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.638.628, domiciliado en la Calle Principal casa N° 07, sector Catia Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas ó Barrio Brisas del Peñón, Calle Principal, casa s/n, Altagracia de Orituco Estado Guarico. De igual forma se deja sin efecto audiencia oral fijada para el día 11 de Marzo de 2009 a las 02:00 de la Tarde. Todo conforme a lo previsto en los artículos 112 ordinal 1º de Código Penal y 479 del Código Orgánico procesal penal. Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la exclusión del sistema.- Cúmplase. Notifíquese .Ofíciese.
El Juez.
Abg. Jesús Alberto Castillo.
La Secretaria.
Abg. Mariela López Dugarte.