REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de Febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002202
ASUNTO : JP01-P-2008-002202
PENADOS: CARLOS MISAEL GONZALEZ PANTOJA y MISTER JOSÉ ZARRAMERA.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 04 de Primera Instancia en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que riela a los folios 133 al 138 de la pieza N° 01, que condenó a los ciudadanos CARLOS MISAEL GONZALEZ PANTOJA y MISTER JOSÉ ZARRAMERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.294.777 y 10.499.006 respectivamente, a la pena de Tres (03) años de prisión por el delito de ROBO PROPIO en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en concordancia a lo pautado en los artículos 37, 74 numeral 4°, 80 y 482 de la norma penal sustantiva y el artículo 376 de la norma penal adjetiva; es por lo que de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ejecución; a tal efecto el Tribunal deja constancia que:




PRIMERO

Los sentenciados CARLOS MISAEL GONZALEZ PANTOJA y MISTER JOSÉ ZARRAMERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.294.777 y 10.499.006 respectivamente, fueron detenidos por primera vez en fecha 25-06-2008 tal y como cursa en acta al folio 01 de la pieza Nº 01 de la presente causa y salió en libertad mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 29-09-2008, como se evidencia en decisión cursante a los folios 103 al 104 de la pieza N° 01, permaneciendo detenido por el lapso de Tres (03) meses y Cuatro (04) días, los mismos fueron condenados en fecha 10-11- 2008 a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión por, procedimiento de admisión de los hechos, les falta por cumplir de su pena es de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordenada como ha sido la ejecución de sentencia en el presente caso, este Juzgado observa que la pena impuesta a los sentenciados CARLOS MISAEL GONZALEZ PANTOJA y MISTER JOSÉ ZARRAMERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.294.777 y 10.499.006 respectivamente, es de Tres (03) años de prisión por el delito de ROBO PROPIO en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 82 del Código Penal, el quantum de la pena que no excede del límite establecido en el parágrafo único del artículo 493 del Código Procesal Penal, en relación a los Procedimientos por Admisión de los Hechos, que permite que los penados opten al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Juzgado inicia de oficio el procedimiento para otorgar el precitado beneficio.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Ordena la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los penados CARLOS MISAEL GONZALEZ PANTOJA y MISTER JOSÉ ZARRAMERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.294.777 y 10.499.006 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código adjetivo Penal, a tal efecto este Tribunal acuerda:

1.- Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 05 de esta ciudad, a los fines de que se practique informe Psico-Social a los penados CARLOS MISAEL GONZALEZ PANTOJA y MISTER JOSÉ ZARRAMERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.294.777 y 10.499.006 respectivamente, anexándole copia Certificada de la Sentencia y del presente auto de ejecución.

2.- Oficiar al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar los penados CARLOS MISAEL GONZALEZ PANTOJA y MISTER JOSÉ ZARRAMERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.294.777 y 10.499.006 respectivamente.

3.- Que los penados CARLOS MISAEL GONZALEZ PANTOJA y MISTER JOSÉ ZARRAMERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.294.777 y 10.499.006 respectivamente, se comprometan en audiencia pública, a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba, para lo cual se fijara oportunidad legal, donde se permita cumplir con dicho extremo.

4.- Que los penados CARLOS MISAEL GONZALEZ PANTOJA y MISTER JOSÉ ZARRAMERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.294.777 y 10.499.006 respectivamente, presenten oferta y/o carta de trabajo comprobable.

Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los sentenciados y a su defensor, ordenando oficiar a la Unidad Autónoma de Defensoría Pública Penal, notificándole la designación del Defensor Penitenciario correspondiente en la presente causa. Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX, remitiendo al efecto, copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Notifíquese al penado. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Jesús Alberto Castillo
La Secretaria,

Abg. Mariela López Dugarte