REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.126-09
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: José Quintero Blanco.
PARTE DEMANDADA: Violeta del Pilar Caña.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Maria Francesquina Blefari, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.571.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado José Nicolás Felizola, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 15.839.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Primero de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2600-2619, de fecha 30 de enero del año 2009, con motivo de la apelación interpuesta por las partes, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 26 de enero de 2009 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso el ciudadano JOSE QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.849, contra la ciudadana Violeta del Pilar Caña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.039.480.
Por auto de este Juzgado de fecha 06 de febrero de 2009, se le dio entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal, riela al folio 120 del expediente.
Alega el actor, en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urb. Altos de Fénix, Manzana A, Terraza 1 No. A-6, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el No. 44, folios 363 al 372, Protocolo I, Tomo 9 Sgdo, segundo Trimestre del año 2.006 cuya copia simple acompañó marcada “A”.
Sigue alegando el demandante que en fecha 26 de julio de 2006, suscribió junto con la ciudadana Violeta del Pilar Caña un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble. El mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito por tiempo determinado de seis meses, es decir, hasta el 26 de febrero de 2.007, con una prórroga de tres meses luego del vencimiento del contrato de arrendamiento, o sea, dicha prórroga sería a partir del 26 de enero de 2.007 hasta el 26 de abril de ese mismo año.
Sigue exponiendo el demandante, que durante los primeros seis meses de la relación arrendaticia, la arrendataria ya identificada, cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, pero siempre con retardo en la fecha pago y luego de mucha insistencia por parte del arrendador, lo que quiere decir que pagó el canon de arrendamiento hasta enero de 2.006, pero de esa fecha en adelante dejó de pagar el canon de arrendamiento, el cual era la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo), es decir, doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo), resultando infructuosas todas las diligencias que ha realizado y muchas las veces que ha conversado con ella para que le pague y le entregue el inmueble desocupado sin obtener resultado positivo para que la arrendataria le pague el canon mensual respectivo
Fundamenta la acción en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 4.200,oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Del folio 4 al folio 15 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 13 de octubre de 2008, acordándose la citación de la demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal A-Quo, consignó Boleta de Citación sin firmar por cuanto la ciudadana Violeta del Pilar Caña, cédula de identidad No. 15.039.480 se negó a firmar, riela al folio 24 del expediente.
Por auto del Tribunal A-Quo de fecha 12 de diciembre de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Del Valle Oscarelys Tovar Estrada y ordenó al Secretario del Despacho, librar Boleta de Notificación a la ciudadana Violeta del Pilar Caña, titular de la cédula de identidad No. 15.039.480, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal A-Quo el ciudadano José Quintero, estando debidamente asistido de abogado, y confirió poder apud acta al abogado María Francesquina Blefari inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.571, riela al folio 27 del expediente.
El secretario del Tribunal A-Quo, dejó expresa constancia, que en fecha 15 de enero de 2.009, se trasladó al calle Roscio, específicamente donde está ubicado el Centro Comercial Merpeco, de esta ciudad, y entregó boleta de notificación librada a la ciudadana Violeta del Pilar Caña, cédula de identidad No. 15.039.480, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal A-Quo, el abogado José Nicolás Felizola, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 15.839, actuando en representación de la ciudadana Violeta del Pilar Caña, plenamente identificada en autos, dio contestación a la presente demanda y solicitó la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 29 del expediente.
Por auto del Tribunal A-Quo, de fecha 19 de enero de 2.009, acordó agregar al expediente, el escrito el escrito presentado por el abogado José Nicolás Felizola, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 15.839, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal A-Quo, la ciudadana Violeta del Pilar Caña, estando debidamente asistida por el abogado José Nicolás Felizola, ambos plenamente identificado en autos, ratificando en todas y cada de una de sus partes el escrito de contestación de la demandada presentado por el abogado José Nicolás Felizola, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 30 de octubre de 2.008, el abogado José Nicolás Felizola, plenamente identificado en autos, diligenció, señalando las copias del expediente que serán enviadas al Tribunal de alzada, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 30 de octubre de 2.008, el abogado José Nicolás Felizola, plenamente identificado en autos, solicitó copia certificada del informe rendido por la Jueza Ingrid Hernández, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.009, el abogado José Nicolás Felizola, diligenció por ante el Tribunal A-Quo, solicitando nuevamente la perención de la instancia, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.009, la abogado María Francesquina Blefari, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito el que que solicitó fuera desechado la solicitud de perención presentada por el abogado José Nicolás Felizola, riela a los folios 37 y 38 del expediente.
La apoderada judicial de la parte demandante, abogado María Francesquina Blefari, promovió pruebas, riela a los folio 39 y 40 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, riela del folio 42 al 45 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.008, el abogado José Nicolás Felizola, presentó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 46 y 47 del expediente.
De la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de enero de 2.009, de la cual ambas partes apelaron, se oyó la misma en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal, riela al folio 117 del expediente.
II
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, para hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 20 de enero de 2.009, la ciudadana Violeta del Pilar Caña, plenamente identificada en autos, estando debidamente asistida por el abogado José Nicolás Felizola, presentó escrito contentivo de un (01) folio útil, alegando la perención de la instancia, escrito que riela al folio 31 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.009, el Tribunal A-Quo, declaró al perención de la instancia, la cual riela el folio 42 al 45 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado María Francesquina Blefari, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 107 del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.009, la ciudadana Violeta del Pilar Caña, parte demandada en el presente juicio, estando debidamente asistida de abogado apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, solo en el hecho de que el demandante no fue condenado en costas, riela al folio 108 del expediente.
En fecha 11 de febrero de 2.009, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Quintero, titular de la cédula de identidad No. 9.870.849 estando debidamente asistido de abogado, desistiendo de la apelación que fuese interpuesta por ante el Tribunal A-Quo, riela al folio 121 del expediente; el Tribunal visto el desistimiento hecho por el ciudadano José Quintero, realizó la homologación del mismo riela al folio 122 del expediente.
Establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención de la estancia no causará costas en ningún caso”.
Razón por la cual este Tribunal no le queda más que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo arriba citado. Y así se decide.-
III
Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano José Quintero Blanco, contra Violeta del Pilar Caña, todos identificados de los autos, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Violeta del Pilar Caña, plenamente identificada en autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de enero de 2.009. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve(2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se público, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. 7126-09
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