REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.110-09
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: Alexandra Isabel Carpio Vargas.
PARTE DEMANDADA: Emanuel de Jesús Viera.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Maritza Pérez de A, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 49.984.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Mauro Rodríguez, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 101.367.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Primero de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2600-2602, de fecha 20 de enero del año 2009, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano EMANUEL DE JESUS VIEIRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.537.082, estando debidamente asistido por el abogado Mauro Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.367, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 13 de enero de 2009 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso en su contra la ciudadana ALEXANDRA YSABEL CARPIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.120.158.
Por auto de este Juzgado de fecha 23 de enero de 2009, se le dio entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal, riela al folio 141 del expediente.
Alega la actora, en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urb. Altos de Fénix, Zona Industrial II, distinguida con las siglas G-5, manzana G, de la Terraza 1, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, de fecha 25 de octubre del año 2.001, anotado bajo el No. 1, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el No. 50, folios 390 al 401, Protocolo I, Tomo 2, cuarto Trimestre del año 2.001 de fecha 03 de noviembre de 2.001, cuya copia simple acompañó marcada “A”. la cual cedió en arrendamiento bajo contrato privado y firmado entre las partes, al ciudadano Emanuel de Jesús Vieira, titular de la cédula de identidad No. E- 81.537.082.
Sigue alegando la demandante que en fecha 01 de agosto de 2006, celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por un período de 02 años, desde el 01 de agosto de 2.006 hasta el 01 de agosto de 2.008, con el ciudadano Emanuel de Jesús Vieira, antes identificado, por el inmueble arriba descrito, pero que desde aproximadamente desde el mes de mayo de 2.007, sin razón alguna, el arrendatario ha venido incumpliendo con la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento, razón por la cual tiene el derecho a pedir el desalojo legal del citado inmueble; siendo el canon de arrendamiento fijado en la suma de trescientos mil bolívares mensuales, y que desde hace un año y cuatro meses no cancela la mensualidad, que a la presente fecha la deuda insoluta asciende a cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.800,oo), suma equivalente a los cánones de arrendamiento de dieciséis meses..
Fundamenta la acción en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800. oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Del folio 5 al folio 18 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 22 de septiembre de 2008, acordándose la citación del demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal A-Quo, consignó Boleta de Citación sin firmar por cuanto el ciudadano Emanuel de Jesús Vieira, cédula de identidad No. E- 81.537.082 se negó a firmar, riela al folio 28 del expediente.
Por auto del Tribunal A-Quo de fecha 26 de noviembre de 2.008, se ordenó al Secretario del Despacho, librar Boletad de Notificación al ciudadano Emanuel de Jesús Vieira, titular de la cédula de identidad No. 81.537.082, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 29 del expediente.
El secretario del Tribunal A-Quo, dejó expresa constancia, que en fecha 26 de noviembre de 2.008, entregó en la Av. Los Llanos, frente al Edificio Jocape, de esta ciudad, boleta de notificación librada al ciudadano Emanuel de Jesús Vieira, cédula de identidad No. E. 81.537.082, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2.008, el ciudadano Emanuel de Jesús Vieira, plenamente identificado en autos, estando debidamente asistido por el abogado Mauro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.367, dio contestación a la presente demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, aparecen debidamente admitidas en fecha 09 de diciembre de 2.008, auto que riela al folio 79 del expediente, y fueron debidamente evacuadas.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de Desalojo, de la cual apeló la parte accionada estando debidamente asistido de abogado en fecha 23 de septiembre de 2008, oyéndose la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
II
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
En fecha 05 de febrero de 2.009, el ciudadano Emanuel de Jesús Vieira, plenamente identificado en autos, estando debidamente asistido por el abogado Adolfo Molina, presentó escrito contentivo de seis (06) folios útiles, alegando en primer lugar la perención de la instancia y en segundo lugar la interpretación errónea de la ley, por considera que el contrato suscrito entre las partes aún se encuentra vigente, ya que el mismo comenzó a partir del 01 de agosto de 2.006 hasta el 01 de agosto de 20.008 y después de esa fecha el mismo entraba facultativamente para el arrendatario y de pleno derecho en prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, escrito que riela del folio 142 al 147 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.009, compareció ante esta Alzada la abogado Maritza Pérez Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.206, solicitando sea desestimado el escrito de informes presentado por el demandado por cuanto en el presente caso se cumplió con la finalidad del proceso para realización de la justicia y el cual no era otro que el desalojo y en segundo lugar resaltó que es el Juez quien conoce el derecho y decide en base a la Ley, y las partes pueden alegar cualquier norma jurídica en sus escritos y es el Juez, como director del proceso, quien analiza e interpreta los hechos probados, diligencia que riela al 148 y 149 del expediente.
Como punto previo este Juzgador debe decidir sobre la Perención Breve alegada. En cuanto a la Perención de la instancia, alegada por el demandado, éste menciona, que la demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2.008 y es el 26 de noviembre de de 2.008, cuando citan al demandado, y que debió ser aplicado por ser de orden público el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda no habiendo el demandante cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se hiciera efectiva la citación del demandado para ese momento, y a tal efecto la jurisprudencia patria a señalado lo siguiente:
De conformidad con dispuesto en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial que se cita más abajo:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa”.
En el caso sub-judice, se pudo constatar que en fecha 22 de septiembre de 2.008 fue admitida la demanda por el Tribunal A-quo y en fecha 24 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano Emanuel de Jesús Vieira, plenamente identificado en autos, se negó a firmarlo. Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2.008, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado dando cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se verificó que transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con los deberes inherentes para citar a la parte demandada, o sea, desde el 22 de septiembre de 2.008 al 26 de noviembre de 2.008, y no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
PROCEDE LA PERENCIÓN; Artículo 268 eiusdem: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes
Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Alexandra Isabel Carpio Vargas, contra Emanuel de Jesús Vieira, todos identificados de los autos, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y su EXTINCION, en acatamiento a la decisión antes mencionada. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 13 de enero de 2.009. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 a.m., se público, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. 7110-09
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