REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000129
ASUNTO : JP11-P-2009-000129
En fecha Ocho (08) de Enero de 2009, siendo las 09:54 P.M, en horas de GUARDIA, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, donde actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.585.375, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Vigente ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . EL Representante del Ministerio Público solicita que se decrete contra el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la calificación de la aprehensión como flagrante.
Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al asunto, en virtud de que todas las partes se encontraban presentes en las Instalaciones de la extensión de calabozo, se ordenó la notificación para la celebración de la audiencia por la vía más expedita (telefónica) y se fijó audiencia para ese mismo día 08 de Febrero del 2009 a las 10:30 de la mañana.
En la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales y con la presencia de todas las partes, declaró abierto el acto y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró los hechos.
Los Hechos
Alega la Representante del Ministerio Público, abogado JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, que los hechos consisten: El día 06 de Febrero del 2009, siendo las 01:45 horas de la Tarde, el ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.585.375 fue aprehendido, por los Funcionarios Inspector (PG) MILTON VERGARA, C/1ERO (PG) ARQUIMEDES ROJAS; Distinguido (PG) LUIS REBOLLEDO y el Agente (PG) MANUEL CARRERO, adscritos al Destacamento Policial N°31 de la Policía del estado Guárico, con sede en la Población de Camaguán del estado Guárico, cuando se encontraban en labores de inteligencia por diferentes sectores del municipio Camaguán, cumpliendo instrucciones de la superioridad y cuando se desplazaban por la Avenida JUAN VICENTE TORREALBA y avistaron a una persona de sexo masculino, quien sin explicación alguna adoptó una actitud nerviosa al ver la presencia policial, motivo que origino que le dieran la voz de alto, se identificó como Funcionario Policial y sin embargo hizo caso omiso al llamado, se tomaron las precauciones del caso en virtud de la presunción de que entre sus ropas llevaba oculto algún elemento de interés criminalistico, en ese momento transitaban por el lugar dos personas, a quien se les solicitó la colaboración de presenciar los hechos en relación con el procedimiento que se estaba realizando, en ese momento apreciaron que la persona se introdujo a un local comercial que no se le observó ningún nombre, uno de los testigos se quedó en la parte externa del local acompañada por el Funcionario Cabo/1ERO ROJAS ARQUIMEDES, mientras que el otro testigo penetró al lugar acompañando al Distinguido REBOLLEDO LUIS Y el Agente Carrero, quien se encontraba cerca de la persona perseguida y observó cuando lanzó en uno de los estantes del local, donde muestran cosméticos de los denominados CHAMPU, un objeto de color azul, en ese instante el Agente logró incautar en el lugar antes señalado un BOLSA PLASTICA de color azul, y en el interior de la misma dos bolsas del mismo material, una de color amarillo que contiene Veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color blanco con un polvo de color marrón de presunta droga los cuales se encontraban atados en sus extremos superiores con un hilo de color blanco, y una de color transparente que contiene Cincuenta (50) envoltorios de material sintético con un polvo de color marrón de presunta droga atados en sus extremos superiores con hilo de color rojo, siendo testigos presénciales de los hechos los ciudadanos VILLANUEVA JERONIMO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.160.429 y la ciudadana que quedó en la parte externa del local VILLANUEVA MORENO OLIVIA MARINA, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.199.300, se le identificó, fue aprehendido, se le leyeron sus derechos, se trasladó junto con la sustancia incautada a la Zona Policial N° 03.
Se le concedió la palabra al imputado, a quien se les impuso del Precepto Constitucional, artículo 49 ordinal 5 que los exime de declarar en causa propia, sin juramento alguno y demás derechos procesales y manifestó su voluntad de declarar, se les instruyó que sus declaraciones eran un medio de prueba para su defensa y demás advertencias que establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:” Soy comerciante, el dueño del local soy yo y justamente a las 10:30 a m día viernes 6-02-2.009, entran dos civiles y piden dos paquetes de pañales y yo les digo que de esos no hay, en un momento llega un funcionario y uno carga un bolso koala rosado blanco y el otro carga una gorra donde tiene una pistola, se va el gordo hacia el estante y tumba unos champú y sale el otro y tranca la santa maría me apuntan a mi y a mi hija y la suban contra un vacio de agua mineral agarran a la cliente que está comprando una lima y la apuntaron con la pistola y ellos le dijeron estas comprando droga, y ella les dijo esto es un secuestro empezó a gritar y le metieron la pistola en la boca, en ese momento venían entrando unos clientes y los echaron para atrás apagaron las luces y nos dieron golpes, mi esposa salió y le dieron un golpe en el ojo abrieron la santa maría para buscar testigos no pudieron nada volvieron a apagar la luz y nos volvieron a caer a golpes, en ese momento salieron otra vez para afuera agarraron a una señora que tenía como 7 u 8 minutos allí, me montan en la patrulla esposado y me llevaron para la raya donde se pesca, me pidieron 9 millones de bolívares y yo les dije que yo era un comerciante que yo no tenía real para darles en ese momento me llevan para la prefectura me trancaron los vidrios me dejaron casi asfixiándome y me dieron otro poco de golpes y me dijeron que consiguiera el dinero porque ellos venían era a joder, llegamos aquí a calabozo, y me dijeron que el tenia 4 allanamientos y todo le había salido bien y el tenia confianza con los fiscales y que esperara la llamada, entonces yo le dije espera la llamada de mi esposa, yo le dije que no tenia real, me dijeron que me iban dar una oportunidad yo llamo a mi esposa y quiso empeñar el carro y nadie lo empeño, me vuelves a mandar a sacar y yo llamo a mi doctor el Abogado yo le dije que el dinero no dilataba, el policía me decía que me iba a dar una oportunidad si yo conseguía el dinero porque si no te jode te jodemos allá te tenemos una gente porque le echaste paja a los funcionarios, cargaban le manifestaron pura balas limadas que no tenía el serial si te resistías, me llevaron para san Juan y entonces me dijeron ahora si te envainaste negro, anoche me vuelven a llamar que me iban a quitar unos testigos y yo le dije hagan lo que quieran, yo les dije para que no me golpearan más que tenia un millón cincuenta y ellos me dijeron que cuando les pagaba lo demás, los funcionarios me decían que les dieran los reales y esto moría allá.”
El Abogado Defensor del Imputado abogado IVAN LANDAETA entre otras cosas expuso: Consigno copia de varia denuncia que su defendido ha realizado por ante diferentes organismos y las cuales se explican por si solas; y que desvirtúan las imputaciones que el Ministerio Público le hace a su defendido. Alega la violación de derechos constitucionales y solicita que se decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190, 191, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución establece las formas como se puede detener a una persona, en flagrancia e in fraganti, en el presente caso su representado se encontraba frente al negocio y los Funcionarios se introdujeron en forma arbitraria y a punta de pistola maltratan tanto al dueño como a los clientes, a su esposa y a su hijo; que su defendido insistió en comunicarse con el Fiscal y no se lo permitieron los Funcionarios, que en el acta aparece que actuaron cuatro funcionarios mas no aparecen los testigos, cuestión que las hace nula; que los funcionarios se han dedicado a extorsionar a su defendido y solicita se inste al ministerio Público a abrir averiguación; solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautela sustitutiva de libertad plena.
De inmediato, el Tribunal una vez oída las partes, emite su pronunciamiento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 en sus tres (03) ordinales y 251 ordinales 02, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cumplimiento a lo ordenado en la audiencia se procede de inmediato a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en agravio del Estado venezolano.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguidle de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del hecho punible se encuentran:
1.- Actas de Investigación Penal, cursante a los folios 10, 12, 14 y 26.
2.- Actas de Entrevistas, cursante a los folios 16 al 21.
3- Inspeccion Técnica Número 184 cursante al folio 27.
4.- Inspecciones Técnicas Número cursante a los folios 16 y 17.
5.- Reconocimientos médicos legales, cursantes a los folios 29 y 30.
6.- Experticia Toxicológica, de fecha 07/02/09, cursante al folio 06.
7.-Experticia Química- Botánica, de fecha 07/02/2009, cursante al
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso es evidente que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, cometido en fecha 06/02/ 2009, evidentemente que la acción no se encuentra prescrita y que el mismo es perseguible de oficio, cuyos elementos de convicción se enumeraron anteriormente.
Presunción razonable en cuanto al Peligro Fuga
Para quien decide, el peligro de fuga está determinado, por la pena que se le podría llegar a imponer al imputado por cuanto se trata de uno de los delitos, que tiene previsto pena entre ocho a diez años; además la magnitud del daño causado lo cual constituye una amenaza y peligro para la sociedad, todo de conformidad con los 251 ordinales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presunción razonable en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se encuentra determinado por la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud, de calificar la aprehensión en flagrante, el Tribunal observa, que en dicho artículo 248 eiusdem, se prevé las formas de detención permitidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, en el cual se protege el derecho a la libertad personal, al disponer que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (Sub. Rayado del Juez).-
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, (Sic).
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejando asentado, “Que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal describe los supuestos de flagrancia, dentro de los cuales se subsume los hecho punible por el cual se le sigue investigación a los imputados de marras; pero que, adicionalmente, el artículo 372 Eiusdem preceptúa que el Ministerio Público “podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo”;
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, la aprehensión no puede calificarse de flagrante, ya que el propio Fiscal del Ministerio Público está solicitando que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que deben existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cercenándosele el derecho al titular de la acción penal y a la defensa en caso de requerir la práctica de diligencias al Ministerio Público, conforme a los artículos 49, numeral 1° Constitucional así como los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expresado, quien decide considera que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Detención en Flagrancia y que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordenó el traslado y reclusión del Imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del estado Apure y remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de la continuación de las averiguaciones.
CUARTO: De conformidad con el artículo 19 de la Ley especial de la materia se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO FRANCICO DELGADILLO MONASTERIO, venezolano, natural de Camaguán estado Guárico, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Efraín delgadillo (F) y Carmen Adelina Monasterio de Delgadillo, residenciado en el Barrio El Toquito, Calle Arichuna S/N, Camaguán del estado Guárico, teléfono 0424-4906789, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.585.375, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 en sus tres (03) ordinales, articulo 251 ordinal 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del estado Apure.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boletas y oficios necesarios. Remítase a la Fiscalía de Origen del Ministerio Público de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial.
La Juez de Control Nro.01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
La Secretaria.