REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002850
ASUNTO : JP11-P-2005-002850


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por las Fiscales Primera de Defensa Ambiental del Ministerio Público a Nivel Nacional, abogadas MARIA AFONSO DE PONTE y ANNAYE CARRIZO, actuando de conformidad con los artículos 285 numeral 02 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 47 ORDINAL 01 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del artículo 108; 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente la acción se encuentra prescrita y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alegan las Representantes del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 25 de Abril del 2000, mediante comunicación suscrita por el Jefe de Área N° 01 de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; y consignada por ante la fiscalía Primera, mediante el cual se denuncia el presunto incumplimiento por parte de la Empresa BENEICA C.A., Administradora del Matadero Municipal de la localidad de Calabozo del estado Guárico.
Con motivo de la denuncia se dicta el correspondiente auto de inicio de investigación penal, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan que en fecha 08 de Diciembre del 2003, la Dirección Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, ratifica comisión verbal conferida el 27/11/03 a esa Representación Fiscal, con el objeto de efectuar las acciones tendentes a establecer las responsabilidades que se valoren procedentes para constatar el estado de funcionamiento actual del Matadero de Calabozo. Agregan que se practicaron una serie de diligencias en fechas 17 de Mayo del 2000; 12 de Enero del 2001; 01, 02 y 22 de Diciembre del 2003, 6 de Enero del 2004, 26 de febrero del 2004, 30 de Marzo del 2004; 17 de Mayo del 2005; 15 de Junio del 2005; 28 de Septiembre del 2005.
Exponen, que sin embrago de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación N° NN-F01-0020-00, se desprende que la investigación estaba dirigida contra la Sociedad Mercantil Beneficiadora Industrial de Calabozo C.A.,(BENINCA, C.A) representada por el ciudadano JOSE MANUEL ARAGORT, en su condición de Gerente de la misma, de la investigación resultó que la mencionada Empresa cesó su relación contractual con la Alcaldía desde el año 2001 y efectivamente no se produjo ningún resultado que permitiera establecer la responsabilidad de la misma. Que los hechos encuadran dentro del tipo penal ambiental descrito en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente relativo al Vertido Ilícito, que establece una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año; la investigación se inicia el 25 de Abril del 2000 y hasta el día de la presentación de la solicitud ha transcurrido un lapso de ocho (08) años, Nueve (09) meses y Tres (03) días, tiempo este superior al de la prescripción aplicable al caso. Finalmente solicitan EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Fundamentan su petición en los artículos 19 y 28 de la Ley especial de la materia; 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal, dispone:” Son causas de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El artículo 28 de la Penal del Ambiente, establece: “El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicas, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas, causas, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (03) meses a un año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.”
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece: Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescriben así:
Las Penales:
2° Por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses;
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala las Representantes Fiscales, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (25-0-2000) hasta el día de hoy 19/02/09, ha transcurrido un lapso de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Seis (06) Días; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, cometido por el MATADERO MUNICIPAL DE CALABOZO, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los 19 días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).

Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


LA SECRETARIA.