REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000023
ASUNTO : JP11-P-2009-000023


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previstos en el Código Penal, en perjuicio de ciudadano CASTILLO NADER JOSE JULIAN.
Se inicia la presente averiguación en fecha 10/08/04, en virtud de DENUNCIA formulada por la ciudadana ELEUDYS HORTENCIA DELGADO, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.872.920, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de es esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, quien expuso entre otras cosas que el ciudadano JESUS SOSA lo contrato para que le hiciera un viaje hasta la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, con la finalidad de retirarle una mercancía MERCAL, por lo cual al momento de retirarla del depósito estaba completa, posteriormente cuando bajan la mercancía en esta ciudad de Calabozo, el mencionado señor le pregunto si había traído harina casa, , por que en el camión no habían suficientes pacas de harina y que supuestamente la había bajado en el Barrio Cruz del Perdón en una bodega de esta ciudad, haciéndole falta 30 bultos de harina, luego se presentó nuevamente a su casa diciéndole, que la mercancía no estaba en el referido barrio y que llamara para Valle de la Pascua donde funciona el deposito de Mercal, para verificar si la habían facturado, cosa que no es verdad.
De las investigaciones realizadas se desprende presuntamente la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal vigente para la época; según el criterio Fiscal, no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra a persona alguna, ya que de las investigaciones practicadas se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


LA SECRETARIA.