REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2009-000002
ASUNTO : JJ11-P-2009-000002

En fecha 12 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 02:00 P.M, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abogado PABLO JOSE FERNANDEZ, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos JOSE NAIN MORENO CARRILLO, CESAR ALEXANDER ZAMBRANO DEL NOGAL, JOSE ADEIMARO BOLIVAR, ELIS YOVANI SOLARTE ALARCON y NELSO ENRIQUE SOLARTE PEREZ, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-25.079.737; V-10.268.531; V-4.881.526; V-8.630.243 y V-14.239.794 respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito precalificado de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES GRANULADOS NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Penal del Ambiente. Solicitó la aplicación de una Medida de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación de la sanción de prohibición de ejercer la actividad relacionada con afectaciones ambieny movimiento de productos forestales, sin la debida permisológia emitida por la Dirección Estadal del ambiente y finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 11/02/09, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada en el Patio del Sector de Vertedero Municipal de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, una Comisión de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por los Funcionarios Sargento mayor de segunda (GNB) ARRIECHI JOSE GREGORIO; Sargento Primero (GNB) ORASMA PADRON DANIXON y el Sargento Segundo DUARTE PARRA HERMES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba el ciudadano JOSE NAIN MORENO CARRILLO, operando una maquina pesada, marca Cartepillar; Color amarillo, Modelo Yumbo, extrayendo material granular no metálico “RIPIO” y los ciudadanos CESAR ALEXANDER ZAMBRANO DEL NOGAL; JOSE ADEIMARO BOLIVAR; ELIS YOVANI SOLARTE ALARCON y NELSON ENRIQUE SOLARTE PEREZ, quienes transportaban los vehículos pesados contentivo de dicho material, identificados con las características siguientes: 1) Marca Mack, Tipo Gandola; Modelo Chuto; Color blanco; Placas 195DAB; Batea Placas 70DSAO; Color naranja; 2) Marca Mack; Tipo Gandola, Modelo Chuto Color negro, Placas 56XCAC, Batea Placas 34TDAZ, Color Naranja; 3) Marca Volvo; Tipo gandola; Modelo Chuto, Color banco, Placas 34HDBB, Batea Placas A64AF85, Color naranja; 4) Marca Mack; Tipo Gandola, Modelo Chuto, Color Blanco; Placas 931DBB; Batea Placas 88CSAO, Color Rojo, al requerírseles la documentación o permisos legales necesarios manifestaron no poseerlos..
Por auto de fecha de la misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes para el mismo día a las 02:00 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita y por medio de boletas.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y ratificó la solicitud calificación de la detención de manera flagrante; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestaron al Tribunal su voluntad de declarar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaración consta en el acta y de la manera que establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal cursante en el Asunto.
La Defensa por su parte representada por los abogados JUAN ERASMO MOLINA y JUAN MOLINA YEPES, Defensores Privados; el abogado JUAN ERASMO MOLINA, hizo uso de la palabra y entre los alegatos expuso que se adhiere a la solicitud del Representante del Ministerio Público de concederle a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al igual que la ventilación del procedimiento por la vía ordinaria y la libertad de sus defendidos desde la sala.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considera que están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los aprehendidos fueron sorprendidos en el mismo lugar de los hechos; en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria y así lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que practicar.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito. En el presente caso, los Imputados se encontraba en el mismo lugar de los hechos pero considera el Representante Fiscal que es faltan diligencias que practicar en busca de la verdad.
SEGUNDO: Acuerda concederle a los imputados JOSE NAIN MORENO CARRILLO; ELIS YOVANI SOLARTE ALARCON; NELSON ENRIQUE SOLARTE PEREZ y CESAR ALEXANDER ZAMBRANO DEL NOGAL, como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión por el lapso de Seis (06) meses; y la prohibición expresa de ejercer actividades relacionadas con afectaciones ambientales y movimiento de productos forestales, sin la debida permisológia emitida por la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Guárico; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 5 y 8 del Código El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
8.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
El artículo 250 Eiudem, establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el presente caso se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, no encontrándose lleno el extremo Tercero en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que los imputados puedan obstaculizarla la búsqueda de la verdad y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró que el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a descargar el “RIPIO” en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas de esta ciudad para usarlo como relleno y luego de descargar el material la unidades móviles deben ser trasladadas nuevamente hasta la sede la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para continuar con las investigaciones.
QUINTO: Se instó al Fiscal del Ministerio Público a los fines de investigar a los Funcionarios de la Alcaldía Municipal involucrados en los hechos.
SEXTO: Se le advirtió a los imputados mencionados que de incumplir con las condiciones impuestas, se procederá a su revocatoria y se les privara de libertad, como lo dispone el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Se ordena la notificación de las partes; librar boletas.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.





La Secretaria.




MCLDER.