REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002072
ASUNTO : JP11-P-2008-002072
En fecha 15 Diciembre del año 2008, siendo las 10:10 de la Mañana, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual procediendo conforme al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MARTIN ALI ARDOSGIOTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.114.123, quien fue aprehendido en fecha 13 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana aproximadamente. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por auto de esta misma fecha se fijó audiencia oral para ese mismo día a las 02:00 de la Tarde y se acordó notificar a las partes vía telefónica y por boletas y el traslado del imputado.
Llegado el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control N° 01, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales concedió la palabra a la Representante Fiscal quien narró los hechos de manera verbal; notificó los pedimentos que constan en el escrito.
Los hechos consisten en fecha 13-12-2008, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento N° 65, S/1R0 (GNB) RHOMEL PEREZ VIVAS y S/2DO CARLOS PERALTA VILLAREAL, en virtud de Acta Policial suscrita por los mismos donde hacen constar que cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo “Y” de Guayabal, cuando se acercaba un vehículo tipo Grúa por la Carretera Nacional en sentido San Fernando de Apure Calabozo se le pidió al conductor que se estacionara para realizar una revisión y verificar la documentación del vehículo que llevaba el cual es de las características siguientes: Marca Ford; Modelo Eco Sport, Color Plata, Placas AGI-92C, Serial carrocería )BFZE6F778831085 que era conducido por el ciudadano MARTIN ALI ARDOSGIOTE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.114.123 el cual al ser chequeado a través del sistema SIPOL, presenta solicitud por la Subdelegación del CICPC del estado Carabobo según Expediente N° H-975.147, manifestando el ciudadano que el vehículo era de un amigo, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
El imputado se acogió al precepto constitucional, la defensa representada por el Abg. CARLOS MONTOYA, se adhirió a la solicitud fiscal; alega la inocencia de su defendido y en su oportunidad acompaña los documentos y demás recaudos y además la vía ordinaria.
Seguidamente el Tribunal, revisada la solicitud y oídas las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite su pronunciamiento, el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo a hacerlo a continuación:
PRIMERO: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada TREINTA (30) días por ante LA Oficina del Alguacilazgo de la ciudad de Caracas, por un lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se evidencia de las actas que se cometió un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y los elementos existentes son suficientes para estimar que el imputado es el autor del delito y merece pena corporal.
SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para lo cual se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para continuar con las investigaciones, quedando en libertad el imputado desde la sala y se ordenó librar los oficios correspondientes.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Modalidades. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
... 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;...
CUARTO: El delito imputado tiene asignada una pena menor de tres (03) a Cinco (05) años, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales; ni policiales y conforme a los artículos 08 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es concederle una medida menos gravosa, conforme al artículo 256 ordinal 03 Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al 248 Eiusdem.
Notiquese a las partes. Líbrese boletas y oficios necesarios. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad de calabozo del estado Guárico.
El Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramìrez.
La Secretaria
MCLdeR