REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000170
ASUNTO : JP11-P-2009-000170
En fecha 24 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abogado PABLO JOSE FERNANDEZ, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal al Ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER MAIDOS ZABALA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.V-17.997.699, natural de San Cristóbal estado Táchira, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de María del Rosario Zabala (V) y de Christos Maidas (V), residenciado en el Barrio Zorca Providencia, Vía Principal, Casa N° B-26, cerca del Motel california, San Cristóbal del estado Táchira, Teléfono 0414-7092681, por la comisión del delito precalificado de CAZA, COMERCIO; TRANSPORTE y RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal. Solicitó la aplicación de una Medida de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación de la sanción de prohibición de ejercer la actividad relacionada con afectaciones ambientales y aprovechamiento de productos de la pesca y caza, todo de conformidad con el artículo 24 numeral 02 de la Ley especial, sin la debida permisológia emitida por la Dirección Estadal del ambiente y finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 23/02/09, siendo aproximadamente la 01:00 de la Tarde, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercera RAMIREZ FLORES JUAN ERNESTO, se encontraban cumpliendo funciones en el Punto de Control Fijo en el Puesto de Corozopando en compañía del Sargento Segundo SERRANO BARAZARTE GLEIVER JESUS, observaron un vehículo de transporte público, tipo encava, color blanco, placas AD885X, de la Linea Los Rápidos, conducido por el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MORALES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.547.516, a quien se le informó que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía para realizar una revisión al mismo, encontrando en la parte del porta maleta del vehículo, dos (02) bolsas, un saco color blanco y una maleta, los cuales contenían en su interior la cantidad de ciento cuarenta kilogramos aproximadamente de de carne de la especie de chigüire; fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía de Ambiente.
Por auto de la misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes para el día 25/02/09 a las 10:00 de la Mañana, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita y por medio de boletas.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y ratificó la solicitud calificación de la detención de manera flagrante; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 256, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestaron al Tribunal su voluntad de declarar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaración consta en el acta cursante en el Asunto.
La Defensa por su parte representada por el abogado, WILFREDO JOSE BARRIOS, Defensor Público Penal, hizo uso de la palabra y entre los alegatos expuso que se adhiere a la solicitud del Representante del Ministerio Público de concederle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la misma se haga por la ciudad de San Cristóbal donde su defendido tiene su residencia y además cursa estudios; al igual que se tramite el asunto por el procedimiento abreviado por considerar que las actuaciones se encuentra completas; no hay mas nada que averiguar y la libertad de su defendido desde la sala.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considera que están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los aprehendidos fueron sorprendidos en el mismo lugar de los hechos; en consecuencia se acuerda que el presente Asunto se trámite por el procedimiento Abreviado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
El artículo 372 Eiusdem, dispone:
“El Ministerio Público podrá propone la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito”
En el presente caso el imputado fue sorprendido al momento que transportaba la cerne de chiguire en el vehículo de transporte público que se desplazaba de por el Punto de Control Fijo de Camaguán del estado Guárico.
SEGUNDO: Acuerda concederle al imputado CHRISTHIAN ALEXANDER MAIDOS ZABALA como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira por el lapso de Seis (06) meses; y la prohibición expresa de ejercer actividades relacionadas con afectaciones ambientales relacionadas con la pesca y caza, sin la debida permisológia emitida por la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Guárico; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
8.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
El artículo 250 Eiudem, establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el presente caso se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, no encontrándose lleno el extremo Tercero en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputados pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró que el procedimiento a seguir es el Procedimiento Abreviado, por cuánto no hay diligencias que practicar en razón de que el delito fue de manera flagrante; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le advirtió al imputado mencionado que de incumplir con las condiciones impuestas, se procederá a su revocatoria y se les privara de libertad, como lo dispone el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Se ordena la notificación de las partes; librar boletas y Oficios necesarios.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
La Secretaria.
MCLDER.