REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001007
ASUNTO : JP11-P-2008-001007

En fecha 04 de Febrero del 2009, siendo las 08:44 de la Mañana, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito presentado por el Defensor Privado de la ciudadana LENNYS ROSA LINCONIS TOVAR, abogado NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, mediante el cual solicita se REVISE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendida, y se le SUSTITUYA por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa; fundamenta su petición en los artículos 264 y 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Consignó con dicho escrito Constancia de Trabajo, de Residencia y Copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos HENRY MANUEL LINCONES MARISOL LINCONES DE NARVAEZ, igualmente Constancia de Trabajo; así mismo consigna Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Mas Que Vencedores de la imputada.
Seguidamente este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitución de la misma por una menos gravosa, pero antes hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Septiembre del 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control I de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: LENNYS ROSA LINCONIS TOVAR, DENNYS DE JESUS ESPAÑA AVILA, JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ Y OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSE MONTEZUMA Y DOUGLAS ENRIQUE RUIZ JIMENEZ.
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
El artículo 250 Eiusdem, establece: “El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la presunción de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”
Ahora bien, en el presente caso, que si bien es cierto que en un principio existió para la titular del despacho la posibilidad de concederle a la imputada LENNYS ROSA LINCONES TOVAR una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, tomando consideración que la imputada tiene (tres) niñas las cuales requieren de la atención de la madre en todos los aspectos especialmente el afectivo; y para los cuales el abogado defensor consignó los documentos necesarios; no es menos cierto, que a los fines acordados, quien decide procedió a realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que componen el Asunto y observó al folio 48 que la ciudadana LENNYS ROSA LINCONIS TOVAR es o fue pareja o mujer del Co- imputado DENNYS JESUS ESPAÑA AVILA, quien se FUGO de la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, según consta de Oficio N° ZP3-SI-7049-08 de Fecha 16 de Noviembre del 2008, cursante al folio 24; y aún permanece bajo esa situación irregular, y por cuanto este podría Influir para que la imputada se comporte de la misma manera o induciéndola a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considera que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de concederle como medida menos gravosa una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada LENNYS ROSA LINCONES TOVAR, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. |
Por todas las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Función de Control I de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MENOS GRAVOSA, en razón de que la imputada es pareja o mujer del Co-imputado DENNYS JEUS ESPAÑA ALVAREZ, quien se encuentra FUGADO de la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, lo cual puede influir para que la imputada se comporte de esa manera, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 52 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 02, 26, 48, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Se ordena librar boletas y Oficios necesarios.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.






El secretario.