REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000118
ASUNTO : JP11-P-2009-000118
Visto el escrito de QUERELLA ACUSATORIA interpuesta por el Ciudadano MARIO RAMON MENDEZ FARIA, venezolano, de 37 años, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en la Misión Arriba, Carrera 2, Casa 62-18, Cerca de la Bodega Los Canelones de esta Ciudad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.665.349, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, MARIBEL DEL VALLE CARA ROJAS, mayor de edad, venezolana, con domicilio en el Oficentro La Botica, Local L-9, ubicado en la calle 05 esquina de la Carrera 10 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.728 y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.625.564, contra los Ciudadanos BEDED AMAD HERRERA Y ROMULO ANTONIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de Profesión u Oficios Comerciante el primero de los nombrados y Abogado el Segundo, domiciliado el Primero en la Calle 3ª del Centro Administrativo, Qta. Regina al frente de la Qta. Canoeta de esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el Segundo en el Edificio Colonial Piso 1 al lado del Tribunal de Ejecución de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Extorsión, Fraude y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 2; 459, 463 ordinal 2 y 468 todos del Código Penal, éste Tribunal para decidir acerca de la admisión de la misma, previamente observa:
Por auto de fecha 04 de Febrero del 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el presente Escrito de Querella, el cual se le da entrada por auto de fecha 05 de Enero del 2009, acordándose efectuar las anotaciones correspondientes y proseguir el curso de Ley.
La presente Querella ha sido incoada por el Ciudadano MARIO RAMON MENDEZ FARIA, Legitimado Activo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la cualidad de victima, y que en este caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 1° Ejusdem, es la persona directamente ofendida por el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 Ibidem.-
Considera la parte Querellante que tales hechos encuadran dentro de los supuestos de hecho que prevé los delitos de Extorsión, Estafa, Fraude y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 459, 462 ordinal 2, 463 ordinal 2 y 468 todos del Código Penal.-
Revisado y analizado minuciosamente el escrito de Querella, considera quién decide que el mismo contiene los requisitos de forma exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal, por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA ACUSATORIA incoada por el Ciudadano MARIO RAMON MENDEZ FARIA, identificado plenamente en el escrito, asistido en este acto por la Profesional del Derecho en el libre ejercicio de su profesión, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, contra los Ciudadanos BEDED AMAD HERRERA Y ROMULO ANTONIO HERRERA, ya plenamente identificados, por la presunta comisión los delitos de Extorsión, Estafa, Fraude y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 459, 462 ordinal 2. 463 ordinal 2 y 468 todos del Código Penal, por considerar que de la narración de los hechos descritos en la presente querella se aprecian que son típicos, reuniendo los elementos externos del tipo delictuoso que se está invocando en la calificación jurídica y por estar dados los supuestos de procedencia de la referida QUERELLA ACUSATORIA PENAL.-
Consecuencialmente, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar al Ministerio Público y a los Querellados y remítanse las Actas Procesales a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que por Distribución corresponda; a los fines previstos en la precitada norma.
Notifíquese al Ministerio Público a los imputados y a la victima querellante y abogado asistente. Librase boletas y oficios necesarios y en la oportunidad legal remítase a la Fiscalía del Ministerio Público que por distribución corresponda conocer. CUMPLASE.-
La Juez de Control Nº 01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
La Secretaria.