REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000121
ASUNTO : JP11-P-2009-000121
En fecha 05 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 03:00 P.M, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal al Ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, de 43 años de edad, venezolano, de profesión u Oficio Docente, natural de Camaguán donde nació en fecha 02/01/1966, hijo de Maria Pérez y de Ramón García, domiciliado en la calle Giradot con Soublette, Casa N° 54, de color mostaza, de la Población de Camaguán del estado Guárico y Titular de la Cedula de Identidad No. 8.198.784, por la comisión del delito precalificado de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en los artículo 242 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 04/02/09, aproximadamente a las 06:00 horas de la Tarde, el ciudadano identificado anteriormente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 03 de esta ciudad de Calabozo del Estado, en virtud de la solicitud de la Representación Fiscal, al momento de que se estaba celebrando un Juicio Oral seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, DANIEL EMILIO BLÑANCO ILARRAZA, CARLOS FELIPE BUSTOS Y ALKENWIR MIULER ALARCON MELO, ya que el precitado imputado posee la cualidad de victima y fue promovido como testigo presencial del hecho punible, en el transcurso de dicha audiencia oral y pública, quedó demostrado que hubo contradicciones en sus declaraciones tanto en las que realizó ante el organismo policial que dio inicio a la investigación como en las declaraciones que como testigo y victima le correspondía manifestar ante el Tribunal de Control y Juicio, como se demuestra fehacientemente en las actas procesales.
Por auto de fecha de la misma fecha se ordenó la convocatoria de las partes para el mismo a las 03:00 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y expuso oralmente que la precalificación que le daba al delito de FALSO TESTIMONIO expuso los alegatos y ratificó la solicitud calificación de la detención de manera flagrante; de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro entre otras cosas “Acepto haber entrado en contradicción en mis declaraciones debido a que he sido objeto de presiones y amenazas por personas allegadas a las personas que incurrieron en el delito, yo tengo familia , tengo hijos. Mama, Papá, y tengo una buena conducta observada hasta ahora, yo soy profesor universitario y llevo las riendas del deporte en Camaguan, y esta cuestiones que me han hecho que yo haga esto, es por el amor que yo le tengo a mi familia, porque tengo miedo de las amenazas que consecuentemente se me han hecho y que a medida que se acercaba el juicio se hacían más fuertes, yo le pido a este Tribunal una medida de seguridad para mi familia y para mí y así poder colaborar hasta llegar a feliz término con esto debido a la peligrosidad que asecha a mi familia y a mí, he recibido continuas amenazas por teléfono”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la declaración del imputado en el sentido de que de que había sido amenazado de muerte y su familia y en atención al artículo 243 numeral 01 del Código Penal, solicitaba la LIBERTAD PLENA del imputado y que el procedimiento continuara por las reglas del Procedimiento Ordinario.
La Defensa por su parte representada por el Abg. ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA; quien hizo sus alegatos de defensa y entre otras cosas expuso que en razón de la declaración de su defendido donde expuso el modus operando de personas que se dedican a intimidar a estos ciudadanos para que no se les impongan las sanciones correspondientes y que en consecuencia su defendido esta exento de responsabilidad y se adhirió a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
El artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenara la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndole copia de los antecedentes necesarios…..
Toda persona que interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
El artículo 242 del Código Penal Vigente, establece:”El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
El artículo 243, Eiusdem, establece:” Estará exenta de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente: 1.- El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo intimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor……”
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe….
En el presente caso, el imputado cometió un delito en audiencia al incurrir en contradicciones en la audiencia de celebración del Juicio Oral y Público donde tenia la cualidad de victima y testigo y que como el lo ha manifestado lo hizo para proteger a su familia y el mismo; sin embargo aun cuando estas circunstancias constituye una excepción a la norma, no es menos cierto que el Representante del Ministerio Público tiene que investigar si lo dicho por el imputado goza de veracidad y por ello que declara la solicitud de LIBERTAD PLENA sin lugar y por cuanto es necesario que se investigue se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público para que le solicite al imputado una medida de protección en razón de sus dichos en sala, y finalmente le concede como medida menos gravosa una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud LIBERTAD PLENA, formulada por el ministerio público en este sala, en razón a que de las actas procesales traídas a este Tribunal se evidencia que el Imputado cometió un delito durante el desarrollo de un Juicio Oral y público y la declaración de la víctima en esta sala, donde menciona de que actuó estando amenazado no es suficientes para desvirtuar el contenido de las actas procesales, de igual manera se declara sin Lugar el pedimento de la defensa de que se decrete la terminación del proceso.
SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a solicitarle al Imputado, una Medida de Protección y Seguridad en razón a la declaración que ha rendido ante esta instancia y donde manifiesta que ha sido y es amenazado a su integridad física.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° consistentes en presentaciones cada 30 días por un plazo de 06 meses por ante la Comandancia de Policía de Camaguán Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, delito previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al comando de policía de Camaguán, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP y como consecuencia de ello se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que ahonde en las investigaciones. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y Oficios necesarios.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
La secretaria.
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MCLDER.