REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000127
ASUNTO : JP11-P-2009-000127

En fecha 06 de Febrero del 2009, se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALASTRA, de conformidad con los artículos 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosa fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 06 de Enero del 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano MANUEL ENRIQUE ALASTRA, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, Soltero, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.832.593, residenciado en la Misión Arriba, Con Calle 05, Casa S/N de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado y Medidas de protección y Seguridad para la victima MARIA EUGENIA VARGAS RIVAS, conforme a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, la calificación de flagrante de los hechos y la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 y 94 Ejusdem. Con motivo de ello se fijo audiencia de presentación para el día a las 06:00 horas de la Tarde; se acordó notificar a las partes. Llegado el día y la hora se llevo a cabo el acto fijado, el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima MARITZA MERCEDES CELIS, y negó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado; la libertad del imputado desde la Sala y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen.
Expone en su escrito, que el día 04 de Febrero del 2009, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALASTRA, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, en virtud de la comparecencia y previa denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA MERCEDES CELIS, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano mencionado quien es su concubino le causó unas lesiones en la nalga. Con motivo de ello se traslado una Comisión hasta la residencia donde el imputado fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo la exposición el Representante del Ministerio Público. El Defensor Público, se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
El artículo 42 Ejusdem, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….”
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
En el presente caso, la actitud desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 de la Ley Especial, la cual tiene asignada una pena de diez a veintidós y de seis a dieciocho meses de prisión; se trata de un delito de acción pública que merece penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita; y considera que lo mas ajustado a derecho es concederle a la victima como medida de protección y seguridad, la contemplada en los ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley especial, las cuales consisten en: 1.- Abandonar inmediatamente en hogar en común, autorizándolo a llevarse las pertenencias personales y de trabajo; 2.- No acercarse a la victima por ningún motivo y 3.- Se le prohíbe al imputado realizar actos de agresión, persecución, intimidación, acoso por ningún medio, ni siquiera psicológico, llamadas a la victima o a algún miembro de la familia, y por cuanto considera que son suficientes esta medidas se niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado MANUEL ENRIQUE ALASTRA, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, Soltero, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.832.593, residenciado en la Misión Arriba, Con Calle 05, Casa S/N de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en este acto, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 87 ordinales 3° La salida inmediata del hogar en común y se le autoriza para que retire sus pertenencias personales e instrumentos de trabajo; 2°.- Se le prohíbe al Imputado acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o de estudio o de residencia. 6.- Se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación, acoso por ningún medio, ni siquiera psicológico,, llamadas a la mujer agredida, o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por cuanto considera quien decide que es suficiente con las medidas de protección y seguridad concedidas a la victima y que con las misma s se garantiza el sometimiento del imputado al proceso.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la notificación de las partes para lo cual librese boletas. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL 01


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ




LA SECERATRIA.