REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000128
ASUNTO : JP11-P-2009-000128

En fecha 08 de Febrero del 2009, se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE CIRILO GUILLEN GONZALEZ, de conformidad con los artículos 79 Y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosa fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, por auto separado; procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
En la misma fecha antes indicada, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano JOSE CIRILO GUILLEN GONZALEZ, venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.162.575, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural de San Fernando de Apure estado Apure, residenciado en la Parroquia Uverito estado Guárico, Calle Las Marías, Casa S/N, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la victima IRMA AZUCENA CHAVEZ, conforme a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Especial, la calificación de flagrante de los hechos y la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 y 94 Ejusdem. Con motivo de ello se fijo audiencia de presentación para el día 08 de Febrero a las 04:00 horas de la mañana; se acordó notificar a las partes. Llegado la hora se llevo a cabo el acto fijado, el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima IRMA AZUCENA CHAVEZ y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JOSE CIRILO GUILLEN GONZALEZ; la libertad del imputado desde la Sala y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen.
Expone en su escrito, que el día 06/02/2009, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano JOSE CIRILO GUILLEN GONZALEZ, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, previa denuncia de la ciudadana IRMA AZUCENA CHAVEZ, quien manifestó que el prenombrado imputado es su ex_concubino y que le dañó unos artefactos eléctrico un DVD y un Equipo de Sonido motivado que quería hablar con su actual marido vociferando que lo iba a matar.
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo la exposición el Representante del Ministerio Público. El Defensor Público, se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
El artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años….”
El artículo 87, Eiusdem, establece:” Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia, estas, serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
En el presente caso, el imputado JOSE CIRILO GUILLEN GONZALEZ, destrozo un equipo de sonido y un DVD, perteneciente a la ciudadana IRMA AZUCENA CHAVEZ, causándole un gravamen patrimonial, el cual encuadra perfectamente dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 50 de la Ley Especial, el cual tiene asignada una pena de Uno (01) a Tres (03) Años de prisión; se trata de un delito de acción pública que merece penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita; pero por disposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado en derecho en concederle a la victima como medidas de Seguridad y protección las contempladas en el los ordinales de los 5° y &| del artículo 87 del la Ley especial, consistentes en: 1.- Prohibirle terminantemente al imputado acercarse a la ciudadana IRMA AZUCEAN CHAVEZ, en su casa, lugar de trabajo o estudio y 6° No realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala ciudadana IRMA AZUCENA CHAVEZ ni a ningún miembro de su familia. La medida cautelar impuesta al imputado consiste en presentarse cada Treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure del estado Apure.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JOSE CIRILO GUILLEN GONZALEZ, venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.162.575, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural de San Fernando de Apure estado Apure, residenciado en la Parroquia Uverito estado Guárico, Calle Las Marías, Casa S/N, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima en su casa de habitación, lugar de trabajo o estudio, realizar actos de persecución; se le impone la presentación periódica cada 30 días por el lapso de 04 meses ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Apure del estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana IRMA AZUCENA CHAVEZ.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes; librese boletas y Oficios necesarios.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.

La Secretaria.