REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000132
ASUNTO : JP11-P-2009-000132

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: JESUS ARNOLDO SERRANO GONZALEZ
DEFENSOR. ABOG. OSWALDO TAHAN
VICTIMA: CARMEN YAJAIRA CORTEZ OSEA
FISCAL: YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA


Visto el acto que antecede en el cual la abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JESUS ARNOLDO SERRANO GONZALEZ, y manifestó:

“De acuerdo a lo señalado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento al ciudadano JESUS ARNOLDO SERRANO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-.488.674,…quien fue aprehendido en fecha 07-02-2009, a las 08:45 horas de la mañana por los funcionarios…adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-368 y recibieron llamada radial, solicitándoles que se trasladaran a la sede del Comando por cuanto se encontraba una ciudadana de nombre CARMEN YAJAIRA CORTEZ OSEA…titular de la Cédula de identidad N° V-24.661.528, quien manifestó de manera verbal haber sido agredida con patadas en los glúteos y la había amenazado con matarla con un arma blanca tipo machete, por parte de su concubino, luego se trasladó la comisión al barrio campo Alegre, calle 16, con carrera 17, lugar señalado por la ciudadana, siendo recibido por un ciudadano de sexo masculino, a quien se le identifica la comisión, se le impone del motivo de su presencia, y se le solicita acceso al interior de la vivienda, a lo que el mismo accedió, una vez en el interior de la vivienda, diagonal a la entrada de la vivienda se encontraba un arma blanca tipo machete, cacha de color negro de plástico, la cual se incautó, porque anteriormente la ciudadana había manifestado haber sido amenazada de muerte por arma como esa, se procedió a su identificación plena y a leerle sus derechos…quedó detenido la orden de esta representación fiscal…”

El Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la referida Ley, se declare la aprehensión en flagrancia del presentado; igualmente solicitó el Procedimiento estipulado en la Ley; asimismo, solicitó de acuerdo a las previsiones de los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 87 se Decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable en el hecho punible investigado”.

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abog OSWALDO TAHAN, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual puede hacer uso del mismo, una vez que el Ministerio Fiscal haya presentado la acusación, el imputado luego de identificarse, expuso:

“No estoy consiente de lo que hice, lo que dice la mujer fue que le di unas patadas y la amenace con matarla, pero no se ya que no estaba en mis cabales, yo soy un hombre trabajador, yo no soy así, paso por el alcohol, quisiera que me dieran una oportunidad si no es un delito tan grave, yo nunca he estado preso por nada, deseo que me den una oportunidad para corregir esos errores y tratar de no volverlo a hacer.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal y quisiera oír a la victima en relación a las Medidas de seguridad solicitadas..

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: Primera vez que pasa eso con el, llegó muy tomado, estaban unas mujeres en la esquina y le dijeron cosas, y llegó y le pregunté cuando había llegado y me cae a patadas y las mujeres quedaron riéndose y me metió para dentro con la niña y le pregunte porque me hacia eso y me sacó de la casa y dije voy a ir a la policía para que lo fueran a sacar bueno mi hija esta sufriendo con lo que le esta pasando a su papa me da cosa porque le quiero dar otra oportunidad. Es todo.

Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión del imputado de autos fue flagrante, toda vez que el mismo fue detenido dentro de las 24 horas, de haber cometido el ilícito penal, es decir de haber agredido físicamente a su pareja, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley Especial que regula la materia, motivo por el cual se declara Con lugar la Flagrancia, y en consecuencia se acuerda continuar con el proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, preceptuadas en el artículo 94 Eiusdem. Y así se decide.

Respecto a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida de Protección y Seguridad en contra del imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del mismo; elementos éstos que consisten:

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2009, suscrita por los funcionarios C/1ERO (PG) YUNI EMILIO DELGADO LOZADA, AGTE (PG) BARRIOS ANGEL y AGTE (PG) PAEZ YURMEN, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico (Folio 01, vto y 02);


.- Acta de Entrevista de fecha 07-02-2009, realizada a la ciudadana CARMEN YAJAIRA CORTEZ OSEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.661.528…(Folio 04, vto y 05);

.- Inspección Técnica N° 192, de fecha 08-02-2009, suscrita por los funcionarios, Agentes LEONARDO AQUINO y ROYER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, practicada al sitio donde ocurrió el hecho... (Folio 16);

.-Experticia de Reconocimiento N°9.700-065-030 de fecha 08-02-2009, suscrita por el Agente LEONARDO AQUINO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Calabozo-Estado Guárico, practicada a un instrumento de corte, para labores agrícolas, el mismo presenta una hoja de corte amolada por ambos lados, termina en forma redondeada…(Folio 18);

.- Reconocimiento Médico Legal N° 97000-150-125, de fecha 08-02-2009, suscrito por el Dr. EDGAR NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicada a la ciudadana CARMEN YAJAIRA CORTEZ OSEA…(Folio 19);

.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-152, de fecha 12-02-2009, suscrito por el Dr. EDGAR NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicada al ciudadano CARLOS DAMASA GUALDRON CASTILLO (Folio 10);

Sin embargo, en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y al estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí suscribe, que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, la cual consiste en presentarse cada 15 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como también prohibición expresa de ejercer violencias o amenazas en contra de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, se decreta el Procedimiento Especial, contenido en la ley que regula la materia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ARNOLDO SERRANO, ampliamente identificado en los autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del fiscal en cuanto a que el presente proceso sea tramitado por la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Eiusdem;

TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y se le concede al imputado JESUS ARNOLDO SERRANO GONZALEZ, de 34 años de edad, soltero, encofrador de segunda, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació en fecha 24-05-1974, hijo de María Elena González y de Miguel Antonio Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.488.674, residenciado en el Barrio campo Alegre, calle 16 con 17, casa S/N° al final, metiéndose por el Barrio Nicaragua, de esta ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánica procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones cada 15 días por ante la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad por el lapso de Cuatro (04) meses y la prohibición expresa de ejercer violencia o amenaza en contra de la ciudadana CARMEN YAJAIRA CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita y merece pena corporal y por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible.

Se advierte al imputado que en caso de incumplir con las condiciones se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el respectivo oficio. Se le concede la libertad al imputado desde la sala por lo que se ordena librar el respectivo oficio tanto a la Zona Policial como a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.

ABOG. CASTOR VILLARROEL