REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000133
ASUNTO : JP11-P-2009-000133

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: RUBEN AREVALO VASQUEZ
DEFENSOR. ABOG. OSWALDO TAHAN
VICTIMA: JESUS APARICIO QUINTANA
FISCAL: ABOG. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA


Visto el acto que antecede en el cual la abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano RUBEN AREVALO VASQUEZ, y manifestó:

De acuerdo a lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano RUBEN AREVALO VASQUEZ, de nacionalidad cubana, de 40 años de edad, residenciado en el caserío El Toco Parroquia La Negra, casa S/N° del Municipio Camaguán Estado Guárico, pasaporte N° 0822640…quien fue aprehendido en fecha 07-02-2009, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos al Destacamento 65, Segunda Compañía Guardia Nacional de Camaguán, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS APARICIO QUINTANA, seguidamente se constituyó una comisión hasta El Caserío El Toco, sector La Negra, del Municipio Camaguán Estado Guárico, con la finalidad de atender la denuncia por parte del ciudadano JEAN CARLOS QUINTANA, quien manifestó que en su casa se estaba suscitando una riña entre su madre, su hermano y el ciudadano RUBEN AREVALO, quien es el concubino de su progenitora, donde en la mencionada riña resultó herido con un arma blanca (machete), su hermano de nombre JESUS APARICIO, por parte del ciudadano RUBEN AREVALO, una vez presentes en el lugar observaron a un ciudadano con heridas cortantes en el brazo derecho y el cuello, el cual por información de su madre la ciudadana GEORGINA QUINTANA, el ciudadano agraviado resultó llamarse JESUS APARICIO QUINTANA, por lo que se le prestaron los primeros auxilios, luego procedieron a la búsqueda del presunto autor de los hechos, localizándolo en las inmediaciones de la residencia donde ocurrieron los hechos, donde practicaron la aprehensión antes mencionada, donde se le incautó un (01) arma blanca (machete)…quedando detenido a la orden de esta representación fiscal…

El representante del Ministerio Público precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente; solicitó se Decrete La aprehensión en Flagrancia del presentado AREVALO VASQUEZ RUBEN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem; por cuanto estamos ante la presencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 Ibidem; tales como un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado. Y por último solicitó de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario.“

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abog OSWALDO TAHAN, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual puede hacer uso del mismo, una vez que el Ministerio Fiscal haya presentado la acusación, el imputado luego de identificarse, expuso:

“El problema es que la mamá de él posee una parcela y tengo dos (02) años y medio con ella, y ella ha querido que yo trabaje y obtenga beneficio de la parcela, entonces para mi todo iba bien en armonía, pero yo no sabía que Jesús tenía tanta cosa por dentro de mi y entablamos una conversación larga que fue de él hacía mi, que le caí mal, que no me quería como marido de su mamá que era un estorbo, que estaba atravesado en el medio, en esa conversación me amenazó tres (03) veces de muerte y me propuso cosas para que me saliera de ahí, quería todo para él, yo ese mismo día del informe del problema a su mamá, y él me dijo que no le dijera nada a su mamá ya que tiene problemas de salud y le conté al tío de él que es abogado; entonces el viernes pasado, me hizo otra amenaza delante de sus tres (03) hermanos y su mamá, y me dijo que ahora si me iba a mandar a matar, el sábado en la noche yo regresé a la casa que tiene ella en la negra, sector El Toco Camaguán, me dirijo al cuarto donde duermo con la mamá de él y estaba acostado en el chinchorro donde yo duermo como esperándome, como le dije que se parara y se fuera se paró con el machete en la mano, yo le bloquee cuando me lanzó agarrándole una parte de la muñeca y supongo que en el forcejeo entraron sus hermanos por detrás, me golpearon, me lanzaron boca abajo contra el piso, me amarraron por los pies y me agarraron por el cuello y me estaban estrangulando entre los tres y las voces que escuchaba era mátalo, un vecino decía que no me mataran que era u ser humano, que me dejaran, el papá de ellos se apersonó y también me golpeó en los ojos, y en eso sentí que llegó un carro que fue que me desamarraron y me soltaron.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso: En relación con el acta levantada es contradictoria, me adhiero a la solicitud fiscal y a la declaración de mi defendido que se exonera de responsabilidad ya que él no inicio este problema sino que fue la victima, las declaraciones están en igualdad de condiciones y que la Medida Sustitutiva no sea tan grave para mi defendido, me reservo para la fase de investigación elementos exculpatorios a favor de mi defendido.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó lo siguiente: “para mi es lamentable esto, no entiendo la declaración de ese ciudadano, el viernes mis hermanos y yo decidimos hablar con mi mamá ya que sufre de ACV, él llegó a la casa y estábamos todos, el no quiso entrar en razón y dejamos toda ahí, en la noche fuimos a la casa del Toco y mamá estaba perturbada y yo estaba con ella en el cuarto, y al día siguiente en la noche me acosté con ella, a las 10:00 P.M., el señor llegó y sacó el machete y me iba agredir y mi mamá se metió y la agredió y yo me pare y él vio que le hice frente, le sujete la mano y lo derribe y llegó mi hermano y la esposa y lo sometimos y en ese momento mi papá llego ya que mi mamá lo llamó, no se porque quiere manipular la verdad, nos sentimos nerviosos por su carácter por lo que intentó hacer y conoce los sitios donde nos trasladamos y frecuentemente siento temor por mi familia y por mi. Es todo.”

Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión del imputado de autos no fue flagrante, de acuerdo a lo manifestado por la Representante del Ministerio de que faltan actuaciones por practicar para llegar el total esclarecimiento sobre la verdad de los hechos, toda vez que la flagrancia involucra de manera indivisible el delito y los medios de prueba, en tal sentido, estima quien aquí suscribe que no se encuentran llenas las exigencias preceptuadas en los artículos 44.1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sinn lugar la Flagrancia. Y así se decide.

Respecto a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del mismo; elementos éstos que consisten:

.- Acta de Denuncia de fecha 07-02-2009, formulada por el ciudadano APARICIO QUINTANA JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.512.054, formulada por ante el Destacamento 65, Segunda Compañía Guardia Nacional de Camaguán (Folio 01 y 02);
.-Acta Policial, de fecha 07-02-2009, suscrita por los Funcionarios S/1RO GUTIERREZ GIL CESAR y S/2DO RUIZ ESCALANTE REINALDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la ciudad de Camaguán del Estado Guárico (Folio 04 y 05);

Acta de Entrevista de fecha 07-02-2009, realizada a la ciudadana QUINTANA GEORGINA MARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.193.347… (Folio 10 y 11);

.- Acta de Entrevista de fecha 07-02-2009, realizada al ciudadano PARICIO QUINTANA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.992.942… (Folio 12 y 13);

.-Acta de Investigación Policial de fecha 08-02-2009, suscrita por el funcionario Agente ROGER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo, en la cual deja constancia de que se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento N° 65, Camaguán Estado Guárico… remitiendo…al ciudadano RUBEN AREVALO VASQUEZ (Folio 18 y vto);

.- Inspección Técnica N° 193, de fecha 08-02-2009, suscrita por los funcionarios, Agentes LEONARDO AQUINO y ROYER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, practicada al sitio donde ocurrió el hecho... (Folio 21);

.- Reconocimiento Médico Legal N° 97000-150-127, de fecha 08-02-2009, suscrito por el Dr. EDGAR NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicada al ciudadano JESUS APARICIO QUINTANA (Folio 23);

.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-128, de fecha 08-02-2009, suscrito por el Dr. EDGAR NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicada al ciudadano RUBEN AREVALO VASQUEZ (Folio 24);

.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-031, de fecha 08-02-2009, suscrita por el Agente LEONARDO AQUINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, practicada a un instrumento, de corte, para labores agrícolas, el mismo presenta una hoja de corte, amolada por ambos lados... (Folio 26);

Sin embargo, en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y al estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí suscribe, que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, la cual consiste en presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, el abandono de la residencia donde habitaba y la prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima y debe ausentarse de la jurisdicción de Camaguán-Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, se acuerdo continuar con el proceso bajo las reglas del Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RUBEN AREVALO VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan actuaciones que realizar.

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que el presente proceso sea tramitado por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se le concede al imputado RUBEN AREVALO VASQUEZ, de 40 años de edad, natural de Cuba donde nació el 27-04-1968, hijo de Cándida Vásquez y de Rubén Arévalo, Pasaporte 0822640, residenciado en san Fernando de Apure, Urbanización Los tamarindos, sector 02, vereda 7, casa N° 29, del Estado Apure, teléfono 0414-9224279, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo en el articulo 256 ordinales 3°, 7° y 9°, la cual consiste en presentaciones de cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, el abandono de la residencia donde habitaba y la prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima y debe ausentarse de la jurisdicción de Camaguán-Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, ya que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita y merece pena corporal y por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir con las condiciones se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la libertad al imputado desde la sala, por lo que se ordena librar el respectivo oficio tanto a la Zona Policial como a la oficina del Alguacilazgo de esta extensión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio a los fines de que continué con el procedimiento.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.

ABOG. CASTOR VILLARROEL