REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001617
ASUNTO : JP11-P-2008-001617


MOTIVO: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: VICTOR JOSE VILERA FERNANDEZ
DEFENSORA. ABOG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el escrito suscrito por la abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.993, con domicilio procesal en el Centro Profesional Atrache, piso 02 Oficina 22, ubicado en la carrera 10 entre calles 06 y 07, de esta ciudad de Calabozo, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano VICTOR JOSE VILERA FERNANDEZ, identificado en los autos, a través del cual expone y solicita:

De conformidad con los artículos 26, 43, 44, 46. 49, 51. 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 9, 12, 256, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

SEGUNDO: Solicito al tribunal que Revise LA CONDICION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal, por una condición menos gravosa…por el estado de salud que se encuentra ya que el mismo tiene que ser evaluado a diario en el hospital, por el injerto que tiene que hacer para poderlo operar de la tibia y peroné, que se le mantenga la Medida Cautelar de Libertada mi defendido pero en vez de arresto domiciliario que le imponga bajo presentación al tribunal cada 30 días, ya que el mismo tiene que ser intervenido quirúrgicamente después de haber aceptado para que no pierda la pierna o la vida (negrilla de la solicitante). Con esta obligación o condición el tribunal garantizara su proceso, y si el tribunal considera necesario seguir manteniéndole la medida por lo menos que autorice la salida para el nosocomio y para la realización de los exámenes médicos y la evaluación médica para el injerto y la operación.

(…).

Analizada de la Solicitud y el informe médico anexada a la misma, del cual se desprende que el imputado de autos se le debe realizar un injerto en la pierna para ser intervenido quirúrgicamente, y debe ser trasladado constantemente hasta el nosocomio de esta ciudad a los fines de practicarle los exámenes pertinentes y la evaluación para determinar la evolución del tratamiento a seguir; Tomando en cuenta que se deben respetar el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la salud de toda persona, indistintamente que se encuentre detenida por un proceso penal, y en virtud de que el imputado de marras, requiere tratamiento médico, esta instancia considera procedente modificarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en el momento de la presentación de arresto domiciliario a presentaciones periódicas de cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Alternativo Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado VICTOR JOSE VILERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.948.543, y en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva Le Libertad, de presentaciones periódicas de cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a tenor del artículo 256. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 43, 46, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Adjetivo Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 informando que se dejó sin efecto el Arresto Domiciliario impuesto al procesado de autos, y a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial señalando sobre las presentaciones del mismo.

Notifíquese a la solicitante, a su representado y al Ministerio Público. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 02


ELVIA MERCEDES GARCIA R.
EL SECRETARIO


CASTOR VILLARROEL