REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000122
ASUNTO : JP11-P-2009-000122


MOTIVO: MANDATO DE CONDUCCIÓN
DE LOS CIUDADANOS: JUSTO PAEZ, DORIS NAVAS, CESAR CARDENAS, EMILIO ORTEGOSA, HERNAN LIRA, FRANCISCO HERRERA, RAFAEL MEJIAS y RICHARD RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito suscrito por el abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual ocurre y expone:

“Por cuanto de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que los ciudadanos: JUSTO PAEZ, DORIS NAVAS, CESAR CARDENAS, EMILIO ORTEGOSA, HERNAN LIRA, FRANCISCO HERRERA, RAFAEL MEJIAS y RICHARD RODRIGUEZ, domiciliados en el sector Agrícola Guasduita, ubicado en el sector Las Ventanas, Estado Guárico, y por cuanto los mismos hasta la presente fecha no han acatado las citaciones ordenadas por esta Representación Fiscal, a objeto de que comparezcan con sus abogados de confianza, a los fines establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 57 al 65, 134 al 151 y 152 al 160 respectivamente, de la presente causa; conforme a lo dispuesto en el artículo 310 Eiusdem, solicito al ciudadano Juez de Control decrete la aplicación del Mandato de Conducción…”

Este Tribunal a tal efecto decide, previas observaciones:
Dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Mandato de conducción. El tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquél sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la Conducción por la fuerza pública.”

Según extracto N° 434 del Texto Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Freddy José Díaz Chaco), extraído de la Sentencia N° 1188 de fecha 22-06-2007, Magistrado Ponente PEDRO Rafael Rondón Haaz, señala:

“En caso de que el Fiscal del Ministerio Público requiera a una persona para imputarla formalmente, debe convocarlo a la sede de su Despacho. En caso de contumacia por incomparecencia, la representación fiscal…debe solicitar…de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control, la expedición del correspondiente mandato de conducción…, para que el citado sea trasladado al despacho del Fiscal donde debe tener lugar en el acto de declaración.”

Una vez analizada la solicitud del Ministerio Público y revisadas las actuaciones del presente asunto, se puede constatar que los ciudadanos JUSTO PAEZ, DORIS NAVAS, CESAR CARDENAS, EMILIO ORTEGOSA, HERNAN LIRA, FRANCISCO HERRERA, RAFAEL MEJIAS y RICHARD RODRIGUEZ, fueron debidamente Citados, tal como se desprende a los folios del 58 al 65, ambos inclusive, del asunto, no compareciendo dichos ciudadanos a la citación de Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo la Representación Fiscal, en dos ocasiones más envió citaciones a los referidos ciudadanos a través de la CORE N° 06, Destacamento N° 65 de Calabozo, de lo cual no consta en las actas las resultas de las misma.

Ahora bien, considera este Tribunal que los preindicados ciudadanos tomaron una conducta contumaz, toda vez que no han comparecido ante el Representante del Ministerio Público, quien los convocó a los fines de informarles que se les sigue una investigación y poder oírles sus declaraciones al respecto asistidos de abogados de su confianza, para que ejerzan ad initio del proceso sus derechos a la defensa. En tal sentido, y en base al extracto de la sentencia que precede, estima esta instancia que es procedente acordar el MANDATO DE CONDUCCIÓN, requerido por el Ministerio Fiscal, a los fines de que conduzcan a los precitados ciudadanos ante su Despacho y tenga lugar el acto de declaración de los mismos, es por lo que se declara con Lugar dicha solicitud, de conformidad a previsto en los artículos 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Alternativo Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANDATO DE CONDUCCION, solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que conduzcan por la Fuerza Pública y con el debido respecto de sus derechos constitucionales ante su despacho a los ciudadanos JUSTO PAEZ, DORIS NAVAS, CESAR CARDENAS, EMILIO ORTEGOSA, HERNAN LIRA, FRANCISCO HERRERA, RAFAEL MEJIAS y RICHARD RODRIGUEZ, domiciliados en el sector Agrícola Guasduita, ubicado en el sector Las Ventanas, Camaguán Estado Guárico, a fin de ser entrevistado sobre los hechos que se investigan; para lo cual se acuerda comisionar ampliamente a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE N° 6, DESTACAMENTO 65, Calabozo Estado Guárico. Todo con fundamento a los artículos 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 02


ELVIA MERCEDES GARCIA R.
EL SECRETARIO


CASTOR JOSE VILLARROEL