REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001179
ASUNTO : JP11-P-2007-001179


JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: JHON HENRY JIMENEZ MENDOZA
DEFENSOR PUBLICO: JOSE WILFREDO BARRIOS
VICTIMA: GREILYS ORASMA
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA


Procede este Tribunal a publicar, el texto in extenso del Sobreseimiento dictado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHON HENRY JIMENEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREYLIS ORASMA, en los siguientes términos:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente causa, en fecha 18-06-2007, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo, por la ciudadana GREYLIS ALEIFRAN ORASMA SILVA, en contra de su esposo JHON HENRY JIMENEZ MENDOZA, quien la agredió físicamente…dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de dicho Cuerpo Policial y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En fecha 20-06-2007, se realizó audiencia de presentación en la cual la representación fiscal le atribuyó al ciudadano JHON HENRY JIMENEZ MENDOZA, la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 que regula la materia, y solicitó que se le impusiera medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial; en la misma fue acordada dicha solicitud por este tribunal de control.

En fecha 13-07-2007, el Fiscal Quinto Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se fijó el acto para celebrar la audiencia preliminar para el día 13-08-2007 a las 03:00 p.m.

Luego de un diferimiento, en fecha 29-10-2007, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, por el lapso de doce (12) meses, imponiéndole las siguientes condiciones: Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, debiendo presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de doce (12) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre del año 2008, se recibió oficio N° 805-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zona N° 06, Calabozo Estado Guárico, suscrito por la Delegada de Prueba, Licenciada Crisálida Ruiz Loreto, mediante el cual INFORMA que el ciudadano JHON HENRY JIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14. 925.757, a quien se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 29-10-07, e informa al Tribunal que el precitado ciudadano realizó su última presentación en fecha 10-11-2008 (Folio 119).

En fecha 06 de Febrero del 2009, este Tribunal celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento total de las obligaciones impuestas en fecha 29-10-2007, quedando establecido que efectivamente el precitado ciudadano cumplió a cabalidad con las mismas.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, se encuentra prevista como efecto procesal de la finalización del régimen de prueba, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que..."luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, El Juez decretará el sobreseimiento de la causa...", supuesto de extinción de la acción penal, contemplado en el artículo 48 ordinal 7° ejusdem, cuando señalar que: "Son causas de extinción de la acción penal: Ord. 7°.- El cumplimiento de las obligaciones del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva".

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318, del Código Adjetivo, La Extinción de la Acción Penal, y subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, al establecerlo expresamente la normativa en referencia, con la cual se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 319 ejusdem, impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente al acusado de autos, al haber dado cumplimiento satisfactoriamente las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuere otorgada por esta Instancia. Y Así Se Decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda conforme a lo previsto en los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, a favor del ciudadano JHON HENRY JIMENEZ MENDOZA, natural de Calabozo, edad 28 años, hijo de Carmen Jiménez de Mendoza y Raúl Antonio Jiménez García, ocupación u oficio comerciante, residenciado Barrio Vicario Tres Carrera 2 casa N° 27, titular de la Cédula de Identidad 14.925.757, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Greilys Orasma. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA

ABOG. CASTOR VILLARROEL