REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000670
ASUNTO : JP11-P-2008-000670

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: CARLOS OMAR GUERRERA URBINA
DEFENSOR PRIVADO: EDUARDO LOPEZ SANDOVAL
VICTIMA: JULIO RAMON HEREDIA
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS


Procede este Tribunal a publicar, el texto in extenso del Sobreseimiento dictado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS OMAR GUERRA URBINA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON HEREDIA, en los siguientes términos:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inicio la presente investigación en fecha 23-10-2007, en virtud del Acta Policial y demás actuaciones suscritas por el funcionario José Estévez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, mediante la cual señala que encontrándose de servio en el Comando, siendo las 10:30 a.m., se recibió instrucciones de la superioridad, en el sentido de que se trasladara hasta hasta la carretera nacional La Negra San Fernando, frente a la Agropecuaria NAM, por cuanto había ocurrido un accidente de tránsito con lesionado. Una vez en el lugar de los hechos, verificó que se trataba de una colisión entre vehículos, con el saldo de una persona lesionada, identificando al conductor N° 01 como CARLOS OMAR GUERRERO URBINA, quien conducía el vehículo marca Encava,…placa AF3-812, año 2007… , el cual circulaba a La Negra. El segundo conductor quedó identificado como JULIO RAMON HEREDIA DUARTE, quien conducía una bicicleta marca Royal, TIPO Cross, rín 20, color rojo y verde…el accidente se produce como resultado de la imprudencia del ciudadano Carlos Omar Guerrero Urbina, quien al momento de desplazarse en el vehículo que conducía por la carretera vía La Negra, iba a exceso de velocidad, no bajando la velocidad a tiempo, a pesar que habían obstáculos en la vía, se encontraban unas reses en la carretera, invadió el ciudadano JULIO RAMON HEREDIA DUARTE…

En fecha 18-04-2008, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano CARLOS OMAR GUERRERO URBINA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, producidas en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON HEREDIA DUARTE. Para lo cual el Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 20-05-2008 a las 10:00 horas de la mañana.

Luego de tres diferimientos por causas distintas, en fecha 12-11-2008, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, por el lapso de tres (03) meses y Siete (07 días, imponiéndole la condición de Reparar el daño causado a la víctima de autos, por lo que deberá pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00).

En fecha 12 de Febrero del 2009, este Tribunal celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento total de las obligaciones impuestas en fecha 12-11-2008, quedando establecido que efectivamente el precitado ciudadano cumplió a cabalidad con la misma.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, se encuentra prevista como efecto procesal de la finalización del régimen de prueba, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que..."luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, El Juez decretará el sobreseimiento de la causa...", supuesto de extinción de la acción penal, contemplado en el artículo 48 ordinal 7° ejusdem, cuando señalar que: "Son causas de extinción de la acción penal: Ord. 7°.- El cumplimiento de las obligaciones del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva".

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318, del Código Adjetivo, La Extinción de la Acción Penal, y subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, al establecerlo expresamente la normativa en referencia, con la cual se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 319 ejusdem, impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente al acusado de autos, al haber dado cumplimiento satisfactoriamente las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuere otorgada por esta Instancia. Y Así Se Decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en los artículos 45, 48.7° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS OMAR GUERRERO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, Chofer, natural de Pregonero Estado Táchira, donde nació en fecha 04-04-1978, hijo de Ana Urbina y de Carlos Guerrero, domiciliado en las Minas de Baruta, Edificio Oddet, piso 01, apartamento 01, caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.983.164, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON HEREDIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA

ABOG. CASTOR VILLARROEL