REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000155
ASUNTO : JP11-P-2009-000155


JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: CARLOS DAMASCO GUALDRON CASTILLO
DEFENSOR. ABOG. IVAN HERRERA
VICTIMA: NEYXIS YUSNEY RUIZ BETANCOURT
FISCAL: ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO


Visto el acto que antecede en el cual el abogado ULISES RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS DAMASCO GUALDRON CASTILLO, y manifestó:

“De acuerdo a lo señalado en los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento al ciudadano CARLOS DAMASCO GUALDRON CASTILLO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.759.478, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino Lecherito II, calle 02, casa N° 46, quien fue aprehendido en fecha 12-02-2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, quienes iniciando las averiguaciones relacionadas con el caso I-014.721, que se sigue por la presunta comisión de uno de los delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Ruíz Neyxis, procediendo a constituir comisión y trasladarse hasta el asentamiento campesino lecherito 02, calle 02, casa S/N°, con el fin de realizar pesquisas dirigidas a establecer el hecho que les ocupa, así mismo lograr la ubicación e identificación plena de la persona mencionada como CARLOS GUALDRON. Una vez en el mencionado lugar, tocaron a la puerta de la residencia donde fueron atendidos por el ciudadano GUALDRON CASTILLO CARLOS DAMASCO, quien les manifestó que era la persona requerida, así mismo le permitió el paso al lugar donde ocurre el hecho, procediendo a practicar la correspondiente inspección técnica policial, informándole al ciudadano que se encontraba detenido…a la orden de esta representación fiscal…”

El Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó se Decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley que regula la materia, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines. Asimismo solicitó se decrete La aprehensión como Flagrante y la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El imputado debidamente asistido por el Defensor Privado Abog IVAN HERRERA, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual puede hacer uso del mismo, una vez que el Ministerio Fiscal haya presentado la acusación, el imputado luego de identificarse, expuso:

“Me acojo al precepto Constitucional.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abg. IVAN HERRERA, quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal.

Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión del imputado fue flagrante, toda vez que el mismo fue detenido dentro de las 24 horas, de haber cometido el ilícito penal, es decir de haber agredido físicamente a su pareja, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley Especial que regula la materia, motivo por el cual se declara Con lugar la Flagrancia, y en consecuencia se acuerda continuar con el proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, preceptuadas en el artículo 94 Eiusdem. Y así se decide.

Respecto a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida de Protección y Seguridad en contra del imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del mismo; elementos éstos que consisten:

.- Acta de Denuncia de fecha 12-02-2009, formulada por la ciudadana RUIZ BETANCOURT NEYXIS YUSNEY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.760.324, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo (Folio 01 y vto);
.-Acta de Investigación Policial, de fecha 12-02-2009, suscrita por el Sub Inspector DINIEL BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, en la cual deja constancia que se trasladó Campesino Lecherito 2, calle 2, casa sin N°, con el fin de realizar pesquisas e inspección técnica (Folio 04 y vto);

.- Inspección Técnica N° 193, de fecha 12-02-2009, suscrita por los funcionarios, Detective ALFONZO FELIX y Sub Inspector DANIEL BERMUDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, practicada al sitio donde ocurrió el hecho... (Folio 05 y vto;

.- Reconocimiento Médico Legal N° 97000-150-151, de fecha 12-02-2009, suscrito por el Dr. EDGAR NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicada al ciudadano NEYXIS YUSNI RUIZ BETANCOURT (Folio 08);

.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-152, de fecha 12-02-2009, suscrito por el Dr. EDGAR NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicada al ciudadano CARLOS DAMASA GUALDRON CASTILLO (Folio 10);

Sin embargo, en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y al estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí suscribe, que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, la cual consiste en prohibición expresa de acercarse a la victima, prohibición de realizar actos de persecución a la victima por si mismo o por terceras personas y presentarse cada 20 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.5°.6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, se acuerdo continuar con el proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, contenido en la ley que regula la materia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 93 y 94 de la Ley en mención. Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS DAMASO GUALDRON CASTILLO, ampliamente identificado en los autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del fiscal en cuanto a que el presente proceso sea tramitado por la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y se le concede al imputado CARLOS DAMASO GUALDRON CASTILLO, de 23, soltero, Obrero, natural de San Antonio Estado Barinas, donde nació el 11-12-1985, hijo de Nerys Marina Castillo y de Rafael Ovidio Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.759.478, residenciado en Lecherito 2, segunda calle, casa Nº 46, Teléfono: 0416-1440956, de esta ciudad, Medida de Protección y Seguridad de conformidad a las previstas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 13 en relación con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición expresa de acercarse a la víctima, la prohibición expresa de realizar actos de persecución por si o por terceras personas y presentaciones cada 20 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de 04 meses , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita y merece pena corporal y por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible. El Tribunal advierte, al imputado que en caso de incumplir con las condiciones se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar el respectivo oficio. Se le concede la libertad al imputado desde la sala por lo que se ordena librar el respectivo oficio tanto a la Zona Policial como a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad alguacilazgo de esta extensión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines del procedimiento Especial.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.

ABOG. CASTOR VILLARROEL