REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002350
ASUNTO : JP11-P-2007-002350

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: PEDRO ALBERTO PEREZ MARCHENA
DEFENSOR: ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS
VICTIMA: ASDRUBAL OBERTO CEDEÑO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en la causa que se les sigue al ciudadano PEDRO ALBERTO PEREZ MARCHENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLY CARIDAD SULBARAN ANDREA, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 25-10-2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios SUB/INSPECTOR CAMARGO FRANCO, DTGDO (PG) GUILLEN JESUS, SUB/INSP. (PG)CASTILLO SINERSO, adscritos a la Zona Plicial N° 03 de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial de parte del centralita de servicio en la Zona Policial, informando que en la vía a Dos caminos, específicamente en el Hato denominado “Llanero”, se estaba suscitando un hecho delictivo, trasladándose de inmediato la comisión policial presentes en la misma, avistaron a una persona del sexo masculino, quien les hacía señas como pidiendo auxilio, por lo que se acercaron y pudieron apreciar que el ciudadano presentaba una lesión en el pómulo derecho, identificándose como ASDRUBAL OBERTO CEDEÑO, manifestando que una persona de nombre PEDRO PEREZ, le había ocasionado la lesión…guiando al lugar a los funcionarios policiales…avistaron a varias personas que se dirigían a la comisión policial…se les dio la voz de alto, en ese momento el ciudadano que acompañaba a los funcionarios identificó…al ciudadano PEDRO PEREZ,…quedando detenido a la orden de la Representación Fiscal…”

En fecha 26-10-2007 la representación fiscal presentó al precitado ciudadano por ante este Tribunal de Control N° 02, fijando la audiencia de presentación para el día 28 a las 10:30 horas de la mañana, se celebró la audiencia en la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 28-05-2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, para lo cual se fijó el acto para celebrar la audiencia preliminar para el día 27-06-2008 a las 03:00 p.m. Siendo diferida la audiencia en cinco (05) oportunidades en las cuales nunca compareció la victima, por cuanto no fue localizado en la dirección aportada realizándose en consecuencia la notificación en la cartelera del circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-02-2009, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado PEDRO ALBERTO PEREZ MARCHENA, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado CARLOS HURTADO, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL OBERTO CEDEÑO; asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal, impone al acusado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse manifestó, , lo siguiente:

“Me acojo al precepto constitucional”..

Posteriormente se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, informa al Tribunal que su representado va a hacer uso de los medios alternativos aplicables en el presente asunto.

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, considera que para el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, que se procesa en esta causa procede el Medio Alternativo a la Prosecución resuspensión Condicional del Proceso, no obstante, es menester señalar que requisito para el otorgamiento del mismo, la opinión favorable de la víctima; en caso que nos ocupa, se puede observar que la víctima nunca compareció a las audiencias fijadas, en virtud de que no se logró ubicar para ser citada a los fines de que compareciera a los actos, viéndose el Tribunal en la obligación de citarlo a través de la cartelera del Circuito Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la norma adjetiva penal tomando en cuenta la falta de interés por parte de la misma, por cuanto se puede evidenciar que la dirección aportada no es la correcta, teniendo que ser notificada en la cartelera de este Circuito Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Adjetivo Penal; ahora bien estima esta instancia que el hecho de que la victima no halla parecido a la audiencia, no significa que los derechos del procesado sean disminuido, por el contrario continúan vigentes y se deben respetar, en razón de ello, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y de los derechos del procesado, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso solicitado, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado de autos, a tenor de los artículos 42 y 44 último aparte eiusdem. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO PÈREZ MARCHENA, quien es venezolano, natural de San Juan Estado Guárico, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 15-08-1979, de 29 años de edad, hijo de Tomasa Marchena y Pedro Pérez (D), domiciliado en Calle Ángel Donaire, Sector Miguel Otero Silva dos, casa S/Nº, de color rosada y titular de la cédula de identidad N° 15.710.921, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de Asdrúbal Oberto Cedeño.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hecho, así como la adherencia formulada por la defensa.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas por las molestias ocasionadas”, es todo.

CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 05 meses, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de San Juan de Los Morros Estado Guárico. Se le informa al acusado que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario con sede en San Juan de Los Morros.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. CASTOR VILLARROEL