REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000979
ASUNTO : JP11-P-2008-000979

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: KENNY JOSE RIVAS
DEFENSOR: OSCAR HERES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar que antecede, en el cual el acusado KENNY JOSE RIVAS, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 17-02-2009, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 02, y luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público, abogado JOSE DANIEL CASTILLO, a los fines de que expusiera los argumentos de la acusación.

La Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del imputado KENNY JOSE RIVAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, narró brevemente los hechos de fecha 07-06-2008, en la cual siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Policiales de la Secretaría de Seguridad Y Defensa Ciudadana de la Gobernación del Estado Guárico, se trasladaron en compañía de dos testigos hasta el Sector el Toquito, calle José Vásquez, casa S/N°, vivienda revestida con pintura color morado; con la finalidad de darle estricto cumplimiento a la orden de Allanamiento N° JP11-P-2008-000969, de fecha 05 de junio del año 2008, emanada por el tribunal de Control N° 01 de esta jurisdicción, por cuanto fue notificado por el mentado órgano policial, que en el interior de la aludida vivienda ocultan, trafican y distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas

...en la referida vivienda, se encontraba el imputado KENNY JOSE RIVAS, logrando incautar los funcionarios policiales en la habitación principal sobre una peinadora de madera y de metal dentro de una alcancía que se encontraba rota la cantidad de cien bolívares fuertes, de distintas denominaciones…se incautó detrás de una mesa de metal…un (01) envase de vidrio transparente, con una tapa de metal de color rojo, contentivo en su interior dos (02) envoltorios de material sintético…contentivos de un polvo de color marrón, presunta droga…Una vez realizada la EXPERTICIA QUIMICA DE CERTEZA, a las sustancias incautadas en poder del imputado, se determinó que nos encontramos en presencia de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 103 Gramos.

Expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa a los folios del 92 al 108 del asunto, solicitó que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra de la imputada de autos, las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito Up Supra.

El Tribunal le impuso al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y del derecho que le asiste, asimismo le informó del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento; también le informó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ibidem. El imputado KENNY JOSE RIVAS, luego de identificarse, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, haciendo uso de la misma la Abg. OSCAR HERES, quien manifestó: me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio público, informa al Tribunal que su defendido va hacer uso del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y solicita las rebajas que contemplan los artículo 376 del COPP, 82, 482 y 74 del Código Penal Venezolano. Es todo.

El Tribunal, luego de oír a las partes, emite los siguientes pronunciamientos, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado: KENNY JOSE RIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, de 32 años, donde nació el 21-01-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Símil de Jesús Rivas Rojas (F) y de padre desconocido, residenciado en Camaguán, Sector El Toquito, Calle sin nombre, casa Nº 194, donde funciona la bodega San Gerónimo, en Camaguan-Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.640.061, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, por ser necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación. Así mismo se admite la adherencia realizada por la defensa privada en este acto.

TERCERO: admitida totalmente la acusación del Ministerio Publico por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal impone al acusado de los Medios Alternativos aplicables en este caso y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenido en el artículo 376 del COPP, y le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, procediendo interrogarle, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera positiva, exponiendo al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”, es todo.”

A tal efecto el Tribunal procede a imponerlo de la Condena, previas consideraciones:

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su declaración, estimó que los fines del proceso como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor, después de haber confesado, el primera, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

Los hechos por los cuales fue Acusado el imputado KENNY JOSE RIVAS, es por los delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENT4ES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENT4ES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le rebaja la Un (01) año de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión.

Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: De conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 6 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 del Código Penal, se CONDENA al ciudadano KENNY JOSE RIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, de 32 años, donde nació el 21-01-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Símil de Jesús Rivas Rojas (F) y de padre desconocido, residenciado en Camaguán, Sector El Toquito, Calle sin nombre, casa Nº 194, donde funciona la bodega San Gerónimo, en Camaguan-Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.640.061; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, como autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se le condena al pago de las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le CONDENA al pago de las costas procesales conforme el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal.
Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano KENNY JOSE RIVAS, suficientemente identificado, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y se acuerda remitir el asunto al Juzgado de Ejecución respectivo, en el lapso legal correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Líbrese Boleta de Traslado del penado a los fines de imponerlo del texto íntegro de la decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA

EL SECRETARIO

ABOG. CASTOR VILLARROEL