REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000111
ASUNTO : JP11-P-2009-000111


JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: ADRIAN JOSE GARCIA OSORIO
DEFENSOR: ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS
VICTIMA: LUIS DE JESUS ROJAS MOTTA
FISCAL: ABOG. ULISES RIVAS


Visto el acto que antecede en el cual el abogado ULISES RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano ADRIAN JOSE GARCIA OSORIO, y manifestó:

“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano ADRIAN JOSE GARCIA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.883.586, …quien fue aprehendido en fecha 29-01-2009, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las Unidades de Bicicletas adscritas a la Zona Policial N° 03…por diferentes sectores del Casco Central de esta localidad, específicamente en la carrera 11, recibieron llamada radial de la Zona Policial N° 03, informando que en la carrera 11 entre calle 11 y 13, …se estaba suscitando un hecho irregular, por lo que de inmediato se constituyeron en comisión hasta el lugar…cuando se desplazaban por las adyacencias del Supermercado Gran Oriental, fueron abordados por una persona de sexo femenino, quien les informó que un ciudadano hijo del verdulero le había propinado una herida cortante al ciudadano LUIS DE JESUS ROJAS en el rostro y que el mismo se encontraba allí presente, en el lugar se encontraba otra persona del sexo masculino a quien le hicieron llamado y el mismo se le acercó, el cual fue señalado por la ciudadana antes mencionada y procedieron a la aprehensión del referido ciudadano…quedando detenido a la orden de esta representación fiscal.

Precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano LUIS DE JESUS ROJAS; solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal... solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, y …la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Libro Segundo, del mencionado Código, para así ahondar en las investigaciones.“

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abog. JOSE WILFREDO BARRIOS, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual puede hacer uso del mismo, una vez que el Ministerio Fiscal haya presentado la acusación, el imputado ADRIAN JOSE GARCIA OSORIO, luego de identificarse, expuso:

“Que no deseaba declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, quien solicitó el procedimiento ordinario y se adhirió al pedimento del representante del Ministerio Público de que se le acuerde a su representado medida cautelar sustitutiva de libertad que se considere pertinente, y que le sea acordada desde la sala de audiencia, alegando los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión fue flagrante en virtud de que al imputado de autos fue aprehendido a pocos momento de haber lesionado a la victima de autos, no obstante, en virtud de que la representación fiscal solicitó el procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones por practicar, estima esta instancia que no se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, toda vez que la flagrancia se concibe como un estado probatorio en donde el delito y la prueba sean indivisible, por tal motivo, se declara sin lugar la Flagrancia. Y así se decide.

Ahora bien, sobre la otra solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del mismo; elementos éstos que consisten:

Acta De Aprehensión flagrante, de fecha 29-01-2009, suscrita por los Funcionarios S/2DO (PG) ELIO OMAR ROJAS, DTGDO (PG) MARTINEZ MENDOZA JESUS, adscritos a la Brigada Ciclita de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico (Folio 01 y vto);

Acta de Entrevista, de fecha 29-01-2009, realizada por la ciudadana THAIMY DEL VALLE ROJAS DE CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.29.551… (Folios 03 y vto del asunto);

Acta de Entrevista, de fecha 29-01-2009, realizada al ciudadano SEGOVIA CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.406.008… (Folio 04 y vto del asunto);

Acta de Entrevista, de fecha 29-01-2009, realizada al ciudadano ROJAS MOTTA LUIS DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.628.786… (Folio 05 y vto del asunto);

Acta de Entrevista, de fecha 30-01-2009, realizada al ciudadano ROJAS MOTTA LUIS DE JESÚS (victima), titular de la Cédula de Identidad N° V-8.628.786… (Folio 13 y vto del asunto);

Inspección Técnica N° 140 de fecha 30-01-2009, suscrita por los funcionarios, Agentes ROGER LINARES y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, practicada al sitio donde ocurrió el hecho (Folios15 y vto);

Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-108, de fecha 30-01-2009, suscrito por el Dr. EDGAR E. NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS MOTTA, (Folio 16).

Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-109, de fecha 30-01-2009, suscrito por el Dr. EDGAR E. NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano ADRIAN JOSE GARCIA OSORIO, (Folio 17)

Sin embargo, en atención a los principios de presunción de inocencia, a la afirmación de la libertad y al estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí suscribe, que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones del hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaria.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaración de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente asunto por reunir los requisitos establecidos en los artículos 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan actuaciones que realizar y en atención de la Sentencia N° 266, de fecha 15-02-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, a la cual se adhirió la defensa del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo en el articulo 256 ordinales 3°, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE GARCIA OSORIO, venezolano, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, donde nació en fecha 30-05-1989, de 19 años de edad, soltero obrero, hijo de Doris Osorio y de Ramón García, residenciado en el Sector Hugo de Los Reyes, Vicario 4, casa N° 12, color amarillo, azul y rojo, por el lado del aeropuerto, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0426-944-80-17, titular de la Cédula de Identidad N° 18.883.586; y se le impone presentaciones cada 20 días por ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario; no acercarse al ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS MOTTA, y no portar ningún tipo de Armas de fuego y Armas Blancas; hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo, todo esto en virtud de la precalificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, por lo que se le otorga la libertad desde la sala al imputado. En caso de no cumplir con la obligación impuesta le será revocada de oficio la medida cautelar otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretará su detención.

TERCERO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. MARIA A. AZUAJE