REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000112
ASUNTO : JP11-P-2009-000112


JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: JOSE MANUEL ORTEGA
DEFENSORA: ABOG. HORTENSIA DE SERRANO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABOG. PABLO JOSE FERNANDEZ


Visto el acto que antecede en el cual el abogado PABLO JOSE FERNÁNDEZ MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.734.610 y manifestó:

“Que el mismo fue aprehendido siendo las 02:50 horas de la tarde, del día 29-01-2009, en el Sector el peaje de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, por cuanto se encontraba un punto de control de la Guardia Nacional, en el referido lugar y al avistar una camioneta identificada con las siguientes características, marca: TOYOTA, modelo: HILUX 4X2 Doble Cabina, color: Verde, placas: 95J-AAK, serial de carrocería: RN859705433, tripulada por el referido ciudadano...y al ser inspeccionada la camioneta antes descrita, de conformidad con el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó varios sacos de plástico de color negro, contentivos en su interior de Cuatrocientos Ochenta y Seis (486) piezas de carne de Pescado salado, con un peso de Trescientos (300) Kilogramos aproximados de la especie RAMBAO o GALLINA, BAGRE RAYADO Y GUABINA y Cinco (5) piezas de carne de CHIGUIRE SALADO con un peso aproximado de Cincuenta (50) Kilogramos de esta especie de la fauna silvestre, delito contemplado en el Parágrafo único del artículo del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Precalificó los delitos imputados como COMERCIO DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en relación a la Resolución N° 172 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales, de fecha 14-02-2006, donde se establece la Veda de la especie de la fauna Silvestre Chiguire, publicada en gaceta Oficial N° 38.380 de igual fecha. Solicitó que sea Decretada la Aprehensión como flagrante; Igualmente se decrete la aplicación de las Normas Generales del Procedimiento Abreviado, contenidas en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; Y por último solicitó le fuera decretada al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que conste en presentaciones cada Quince (15) días y la prohibición de ejercer actividad relacionada con afectaciones ambientales y el comercio y aprovechamiento de productos de la fauna y de la pesca, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado debidamente asistido por la Defensora Privada Abog. HORTENSIA DE SERRANO, previamente designada, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual puede hacer uso del mismo, una vez que el Ministerio Fiscal haya presentado la acusación, el imputado luego de identificarse, expuso:

“Que se acogía al precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. HORTENSIA DE SERRANO, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.

Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión fue flagrante en virtud de que el imputado de autos fue aprehendido cuando transportaba la cantidad de Trescientos (300) Kilogramos de Pescado y Cincuenta (50) kilogramos de Chiguire sin la debida autorización de los organismos competentes, razón por la cual estima esta instancia que se cumplen las exigencias contenidas en los artículos 44.1° Constitucional y 248 de la norma adjetiva penal, toda vez que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de pruebas que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, y en el presente caso nos encontramos con la prueba fehaciente del delito como lo es, las piezas de carne de pescado y de chiguire, estando éste último en veda, por tal motivo, se declara con lugar la Flagrancia. Y así se decide.

Ahora bien, sobre la otra solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del mismo; elementos éstos que consisten:
.-Acta Policial, de fecha 29-01-2009, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Tercera (GNB) FRANCISCO RAMON RIVAS GAMEZ, Sargento Segundo (GNB) CARLOS LUIS CASTILLO COA y Sargento Segundo (GNB) MARCHENA LANDAETA DOUGLAS ALEXANDER, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acantonada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico (Folio 09, 10 y 11);

.-Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-01-2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera FRANCISCO RAMON RIVAS GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.899.184, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada sobre un lote de pescado salado y a varias piezas de carne de chiguire… (Folios 21 y 22 del asunto);

.-Fotografías tomadas a los producto pesquero y faunas silvestre (Folio 23);

.-Inspección Técnica N° 138 de fecha 29-01-2009, suscrita por los funcionarios, Agentes MARRERO JAVIER y OROZCO CLAUDIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, practicada al sitio donde ocurrió el hecho (Folio 28 y vto);

.-Inspección Técnica N° 139 de fecha 30-02-2009, suscrita por el funcionario Agente OROZCO CLAUDIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, practicada al VEHÍCULO AUTOMOTOR: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: VERDE, PLACA: 95J-AAK, SERIAL DE CARROCERÍA: RN859705433, SERIAL DE MOTOR: 22R5008106, CLASE PICK-UP (Folio 29, vto y 30);

.-Experticia N°041-09 de fecha 31-01-2009, suscrita por el Agente TSU YLDERGAR HERNÁNDEZ BOLIVAR, Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al Departamento de Experticias de vehículos de la Subdelegación de Calabozo Estado Guárico, en la cual se practica experticia y avalúo del vehículo Automotor: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Verde, Placa: 95j-Aak, Serial De Carrocería: Rn859705433, Serial De Motor: 22r5008106, Clase Pick-Up (Folio 33 y vto);


Sin embargo, en atención a los principios de presunción de inocencia, a la afirmación de la libertad y al estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí suscribe, que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372.1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL ORTEGA, de 54 años de edad, comerciante, soltero, natural de San Carlos del Zulia-Estado Zulia, hijo de Marta Ortega y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.734.610, residenciado en la Avenida Principal cerca del Banco Banesco, Camaguán Estado Guárico , teléfono 0247-5159739, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del fiscal en cuanto a que presente proceso sea tramitado por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS MANUEL ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos COMERCIO DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre en relación a la Resolución N° 172 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales de fecha 14 de Febrero del año 2006, donde se establece la Veda de la especie de la fauna Silvestre Chiguire publicada en la Gaceta Oficial N° 38.380; debiendo presentarse el imputado cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, y la prohibición de realizar este tipo de actividad sin los permisos correspondientes, ya que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita y merece pena corporal y por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible que se ventila. Se le advierte al imputado que en el caso de incumplir con las condiciones impuestas se procederá s u revocación de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la libertad al imputado desde la sala por lo que se ordena librar el respectivo oficio tanto a la Zona Policial como a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que le corresponda conocer en su debida oportunidad legal.
Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la URDD a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio Unipersonal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.

ABOG. MARIA A. AZUAJE