REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001818
ASUNTO : JP11-P-2007-001818

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: CARLOS LUIS QUINTERO
DEFENSOR: ABOG. WILFREDO BARRIOS
VICTIMA: MARIANELA LOVERA LAYA
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA


Procede este Tribunal a publicar, el texto in extenso del Sobreseimiento dictado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LOVERA LAYA, en los siguientes términos:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inicio la presente investigación en fecha 16-09-2007, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, en virtud de la aprehensión del imputado CARLOS LUIS QUINTERO, por parte de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, motivada a la agresión que el referido imputado propinó a su concubina, causándole lesiones físicas.

En fecha 18-09-2007, la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó y colocó al imputado de marras a la orden de este Tribunal y le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley que regula la materia; solicitó se le aplicara Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87.1° de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicitó la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial Contemplado en la referida Ley. En fecha 19-09-2007 este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 22-10-2007, la representación Fiscal presentó ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LOVERA LAYA. Para lo cual el Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 23-11-2007 a las 11:00 horas de la mañana.

en fecha 23-11-2007, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, por el lapso de Doce (12) meses, imponiéndole las siguientes condiciones: Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, debiendo presentarse Sesenta (60) oportunidades de conformidad con lo previsto en los artículos 42, y 44 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-11-2008, una vez transcurrido el lapso otorgado por el Tribunal de suspensión Condicional del Proceso se fijo audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, para el día 13-12-2008, no obstante por cuanto la fecha antes señalada era día sábado se dictó nuevamente auto para fijar el acto, quedando para el día 09-02-2009, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado.

En fecha 11 de Diciembre del año 2008, se recibió oficio N° 894-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zona N° 06, Calabozo Estado Guárico, suscrito por la Delegada de Prueba, Licenciada Crisálida Ruiz Loreto, mediante el cual INFORMA que el ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.487.636, a quien se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 28-11-07, e informa al Tribunal que el precitado ciudadano CUMPLIO DE MANERA FABORABLE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES (Folio 105).

En fecha 9 de Febrero del 2009, este Tribunal celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento total de las obligaciones impuestas en fecha 02-11-2007, quedando establecido que efectivamente el precitado ciudadano cumplió a cabalidad con las mismas.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, se encuentra prevista como efecto procesal de la finalización del régimen de prueba, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que..."luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, El Juez decretará el sobreseimiento de la causa...", supuesto de extinción de la acción penal, contemplado en el artículo 48 ordinal 7° ejusdem, cuando señalar que: "Son causas de extinción de la acción penal: Ord. 7°.- El cumplimiento de las obligaciones del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva".

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318, del Código Adjetivo, La Extinción de la Acción Penal, y subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, al establecerlo expresamente la normativa en referencia, con la cual se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 319 ejusdem, impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente al acusado de autos, al haber dado cumplimiento satisfactoriamente las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuere otorgada por esta Instancia. Y Así Se Decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Con lugar el pedimento fiscal a la cual se adhirió la defensa y se DECRETA la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, natural de calabozo, edad 28 años, hijo de Pedro Rodríguez y carmen Haydee Quintero, ocupación u oficio operador de grúas, residenciado en Misión de Arriba Urbanización El Samán Calle Principal, casa N° 31-A, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.487.636, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LOVERA LAYA, todo ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el 319 del Texto Adjetivo Penal, se decrete el cese de las medidas impuestas al acusado en consecuencia se ordena libertad plena desde la sala de audiencia de esta Extensión. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica notificando el cese de las presentaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA

ABOG. CASTOR VILLARROEL