REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000752
ASUNTO : JP11-P-2008-000752
JUEZA : ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADO : JUAN CARLOS PEREZ PEREZ
DEFENSA : PRIVADA, ABG. OSWALDO JOSE BARONA
SALAZAR
VICTIMA : AURI DEL VALLE RANGEL
FISCALIA : QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO
HECHO : VIOLACION
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, redactar la Sentencia en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por el Acusado JUAN CARLOS PEREZ PEREZ , conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Representante del Ministerio Público, Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, acusó al referido imputado por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana AURIS DEL VALLE RANGEL. En tal sentido de acuerdo a las previsiones de los artículos 364 y 365 del Código Orgánico procesal penal, se pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO:
Indica el Representante de la Vindicta Pública en su acusación que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, fue aprehendido luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana AURI DEL VALLE RANGEL, quien expuso:” Vengo a denunciar que para el momento en que yo regresaba de la casa de la abuela de mi hijo, en lo que iba pasando por la cancha del barrio vicario 4, cerca del Terminal de las busetas de ese barrio, me llegó un hombre por detrás me puso algo por mi espalda, y me dijo que era una pistola, que caminara sin gritar y sin hacer escándalo, como si yo fuera tranquila con él, me llevó hasta el Aeropuerto de esta ciudad, mientras me llevaba me decía que me iba a matar, que me iba a violar a mi y ami hijo, después pasamos la avenida Don Carlos del Pozo, frente a Vicario 4, me metió para los terrenos de aeropuerto, por aselado la gente se llevó la cerca de alfajor y se entra directo, cuando llegamos a un sitio donde había monte, me obligó a que me quitara la ropa me decía que si mi hijo lloraba me iba a matar, mataría a mi hijo y después se mataba él, para no dejar testigos, el me puso de espalda y me penetró con su pene por mi vagina, pero yo me di cuenta que lo que cargaba no era ninguna pistola sino una botella de aguardiente, entonces en un momento que el puso la botella en el suelo, yo la agarré y de espalda le di tres botellazos por la cara, al tercer botellazo la misma se rompió e igualmente de espalda le tiré a cortar con el pico de la botella y creo que lo corté por uno de los hombros o por el cuello, se que lo corté, porque gritó y se bajó de encima y tuve la oportunidad de agarrar a mi hijo y salir corriendo, llegué a la casa de la señora Carmen, una señora que conozco que es abuela de mi primer hijo , ella vive cerca del aeropuerto, en esa casa me prestaron una bata y me vine a poner la denuncia. Es todo.
Expuso la Representación Fiscal, los fundamentos en que sustentó su acusación, ofreció los medios de prueba para hacerlos valer en el proceso explicando la necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, lo cual consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal, en los folios del 111 al 123; solicitó que se admitiera totalmente la Acusación Fiscal, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura a Juicio oral y Público en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito acusado en su escrito de Acusación. Señaló igualmente la posibilidad de ampliar o modificar en el transcurso del proceso la presente acusación.
Posteriormente se impuso al imputado de los hechos y del derecho que lo asiste, del precepto constitucional establecido el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la imputación fiscal efectuada por el Ministerio Público, asimismo se le impuso de lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y de querer realizar su declaración lo hará sin juramento alguno, que su declaración es el medio para su defensa, y que puede exponer lo que considere conveniente para su defensa, se le impuso igualmente de los medios alternativos procedente en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le pregunto si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó no querer declarar sobre los mismos y acogerse la precepto constitucional, por lo que se procedió a identificarlo de la manera siguiente: JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, nacido en fecha ( la desconoce), de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Erminia Pérez y de Juan gallardo, residenciado en el Barrio Los Indios, Calle 10, Casa S/N, por Aserradero siguiendo derecho, Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.160.156.
La Defensa privada, representada por el Abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, expuso entre otros puntos: “que resulta inoficioso llevar este asunto a juicio manifiesta que su defendido va a admitir los hechos, y que el Tribunal tome en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho al momento de aplicar la pena, pues no tenía la intención de causar daño alguno”. Es todo.
La victima ciudadana AURI DEL VALLE RANGEL, se encontraba presente en el presente acto.
El Tribunal luego de oír a las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, nacido en fecha ( la desconoce), de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Erminia Pérez y de Juan gallardo, residenciado en el Barrio Los Indios, Calle 10, Casa S/N, por Aserradero siguiendo derecho, Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V°- 19.160.156 por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana AURI DEL VALLE RANGEL, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Se admitieron en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales estan contenidas en el escrito acusatorio cursante en el presente asunto a los folios del 111 al 123.
Una vez admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las Pruebas ofrecidas, este tribunal impuso al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional procedió a interrogarlo sí hará uso de los mismos, quien admitió en forma pura y simple los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se le imponga de inmediato la pena correspondiente. Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado de autos, plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representación Fiscal, quien de igual manera como parte de buena fe y a favor del acusado renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, la figura de admisión de los Hechos, solicitada por el acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida, en la Audiencia Preliminar, y por otra la parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de su admisión por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento de allí la necesidad de que el Juez de Control g instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones tal y como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual quien aquí decide impuso al acusado de la pena correspondiente tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley y las procedentes en el presente caso.
Ahora bien, visto que la pena establecida en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente es de Diez(10) a Quince (15) años de prisión , con aplicación del artículo 37 del citado texto sustantivo penal, el término medio de la misma es de Dos(2) años y Seis(6) meses de prisión, y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, con la rebaja que conllevan dichas normas, aplicándose la pena mínima que establece dicho delito por cuanto en su ejecución hubo violencia, donde no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo del que establece la ley para el delito correspondiente quedando un pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es la que en definitiva debe cumplir el condenado JUANCARLOS PEREZ PEREZ, por la comisión del delito de VIOLACION, e igualmente queda condenado a cumplir con las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, así como al pago de las costas procesales por estar asistido de Defensa Privada, conforme a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control del tribunal de primera Instancia del circuito judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, nacido en fecha ( la desconoce), de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Erminia Pérez y de Juan gallardo, residenciado en el Barrio Los Indios, Calle 10, Casa S/N, por Aserradero siguiendo derecho, Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V°- 19.160.156, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal y al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estar asistido de Defensa Privada. Se ordenó la reclusión del condenado en el Internado Judicial de los Pinos con sede en san Juan de Los Morros del Estado Guárico, donde quedará a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda una vez quede definitivamente firme la Setencia dictada en el lapso de Ley. Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL CUARTO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES
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