REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002053
ASUNTO : JP11-P-2008-002053


Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR, por la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YULI GONZALEZ, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Febrero del 2009, siendo el día fijado para celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa se le concedió la palabra primeramente a la Representación Fiscal, quien presentó formal Acusación, narró sucintamente los hechos objeto del proceso, en contra del precitado imputado indicando los hechos de la forma siguiente:”…El día 09 de Diciembre del 2008, a las 11:50 a.m., el ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios detectives (PM) JUAN GARCIA , Agentes (PM) DANIEL ALFONSO Y RAMON BANESCA, adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad N° P-002, cuando recibieron llamada radial de parte del jefe de servicios, quien les informó que se trasladaran hasta el Barrio Brisas de Orituco Calle Principal, donde se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina; para el momento en que llegaron al lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana JULIA HERRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.639.523, quien trasladó a los funcionarios hasta la residencia donde se encontraba un ciudadano en completo estado de embriaguez y con actitud agresiva hacia su concubina e hijos, logrando aprehenderlo luego de cumplir con el ordenamiento de ley previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos y notificarle que se iba a proceder a realizarle una revisión corporal, siendo trasladado posteriormente al Comando Policial, donde fue identificado plenamente, quedando el mismo detenido a la orden de la Representación Fiscal actuante.
Por tales hechos acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra del acusado se le impone de la misma y del derecho que le asiste y del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que de querer hacerlo lo hará libre de todo juramento e igualmente se le explicó que su declaración es el medio de su defensa y que puede exponer lo que considere conveniente y que le favorezca para su defensa, se le explicó de los Medios alternativos para la Prosecución del Proceso procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se le preguntó acerca si deseaba rendir declaración sobre el presente hecho, y se procedió a identificarlo de la manera siguiente: JUAN JOSE BOLIVAR, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Brisa de Orituco, calle principal al final cruzando a mano derecha casa S/N titular de la cédula de identidad Nro. V-16.912.582 y manifestó: Que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al Tribunal la suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal. Es todo.
La Defensa representada por el Defensor Público OSWALDO TAHAN, por su parte expuso,” Ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la la admisión de la acusación en este acto se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana CARMEN YULI GONZALEZ, quien se encontraba presente en el presente acto y expuso: “Que ellos resolvieron los problemas y ya están viviendo juntos de nuevo, es todo”.

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Brisa de Orituco, calle principal al final cruzando a mano derecha casa S/N titular de la cédula de identidad Nro. V-16.912.582, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YULI GONZALEZ, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° de la Ley Adjetiva. La defensa se adhiere a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procede a imponer al acusado JUAN JOSE BOLIVAR, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico y procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto procesal penal, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de la acusada, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el acusado siempre y cuando no moleste a la victima.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien manifestó que no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado y señaló: “Que ellos resolvieron los problemas y ya están viviendo juntos de nuevo, es todo”.
Por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado y se le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YULI GONZALEZ, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO(4) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1° Presentarse cada SESENTA (60) días durante el lapso estipulado, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; Se le hizo la advertencia al acusado que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguido al mismo y de no cumplir con las mismas se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el Oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria
Abg. Yelitza Flores