REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001921
ASUNTO : JP11-P-2008-001921



JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
ACUSADOS: DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN
ELI SAUL MENDOZA ALFONZO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
VICTIMA: BETIANA CAROLINA CEBALLOS RODRIGUEZ
ADRIANA CRISTINA ROJAS BERMUDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO GUARICO.


Corresponde a este Juzgado en función de Control Cuarto del Circuito judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN Y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 párrafo segundo ambos del Código Penal Venezolano vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano BETIANA CAROLINA CEBALLOS RODRIGUEZ, el cual procede a hacerlo de la siguiente manera dando cumplimiento a lo establecido en el artículos 326, 330 y 331 de la Ley Adjetiva:
En fecha 13 de Febrero del 2009, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a los imputados DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN Y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, lo siguiente:
“Que siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día 18-11-2008, fue aprehendido el ciudadano DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN Y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada radial por parte de la centralista donde informaban que dos sujetos a bordo de una moto jaguar de color azul y portando arma de fuego le habían intentado despojar de su arma de reglamento a la funcionaria CEBALLOS BETIANA, (VICTIMA DE LA TENTATIVA DE ROBO), al momento de que se dirigía desde su casa en el Barrio San José hasta el Comando Zona Policial N° 03 y que los mismos vestían bermudas y franelillas blancas, recibida la información los funcionarios policiales se dirigieron al sitio y luego de efectuar varios recorridos lograron avistar a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características tanto del vehículo como de sus ocupantes, y al notar la presencia policiales emprenden veloz carrera, convirtiéndose en una persecución logrando darles alcance en una zona oscura del mismo sector presentándose la ciudadana funcionaria aseverando y confirmando que esos eranlos ciudadanos que intentaron despojarla de su arma de reglamento y al momento que la comisión policial esta llegando a su comando respectivo con los detenidos son abordados por otra ciudadana que se identificó como ADRIANA CIRISTINA ROJAS BERMUDEZ, manifestando que esos mismos sujetos hace pocos momentos bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego la habían despojado de su cartera con un dinero efectivo, informándoseles de sus derechos como imputados. Los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden de Representación Fiscal actuante, y posteriormente presentados en Audiencia Especial de Presentación de Imputados por ante el Juzgado de Control respectivo acordándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Señalando la Representación Fiscal que en razón de lo antes señalado, es por lo que acusó formalmente al los ciudadanos DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN Y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 parágrafo primero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de las ciudadanas BETIANA CAROLINA CEBALLOS RODRIGUEZ y ADRIANA CRISTINA ROJAS BERMUDEZ. Indicó asimismo el Representante Fiscal, los elementos de convicción en que sustenta dicha acusación para hacerlos valer en el Juicio Oral y Público, indicando su objeto, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofertados, solicitó fuera admitida la acusación presentada en contra de los referidos imputados por la comisión del delito antes señalado, así como las pruebas ofrecidas, y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señaló reservarse el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal, impuso a los acusados de los hechos objeto del proceso, y del delito acusado como es el ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 455 en relación con el artículo 82 parágrafo primero ambos del Código Penal Venezolano, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y que de querer hacerlo lo haran sin ningún tipo de juramento, se les explicó que su declaración es el medio para su defensa, se les advirtió de los medios alternativos procedentes y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si querían rendir declaración sobre los hechos, manifestando no querer declarar sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional, por lo que se procedió a identificarlos de la manera siguiente: DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 21-12-84, residenciado en el Barrio Cañafístula Calle 04, sector 02, Casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.219615 y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, Venezolano, nacido en fecha 31-12-89,de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio decorador, domiciliado en el Barrio Cañafístula Sector 02 Vereda 09, Casa N° 12, portador de la cédula de identidad N° V-19.343.283,
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al la Defensa Privada abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien expuso entre otros puntos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 282, en concordancia con los artículos 328 y 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal desestimar la Acusación presentada en este acto por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos explanados por la vindicta pública, por cuanto los hechos no constituyen delito alguno, expone que no puede considerarse delito un hecho que no se encuentra establecido en la Ley, expone que la conducta explanada por sus defendidos en los hechos no pueden considerarse como delito, no existen testigos u otros elementos que vinculen y que fundamenten la acusación fiscal, solicitando la libertad plena de sus defendidos, en caso contrario, solicita se les otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos imputados por cuanto existe un cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público distinta a la presentada en la audiencia de presentación de detenido, manifiesta que la pena no supera los 10 años y podría ser otorgada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, no existen elementos de convicción o de intereses criminalísticos que comprometan la conducta de los ciudadanos imputados en el presente caso, es todo”.
Se le concedió la palabra a la victima ciudadana BETIANA CEBALLOS, quien se encontraba presente en el acto, quien expuso: “los ciudadanos sí iban a arremeter contra mí y yo me di cuenta, yo no soy loca para denunciarlos”, es todo. Se encontraba presente la victima ciudadana ADRIANA CIRTINA ROJAS BERMUDEZ, quien no expuso.
Oídas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Adjetiva, los fundamentos de las peticiones formuladas, este Tribunal consideró que de las actas que conforman la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción que incriminan la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual fueron acusados formalmente por la Representación Fiscal, al ser aprehendidos por los funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje por la ciudad, luego de ser informados por parte de la centralista que dos sujetos a bordo de una moto jaguar color azul y portando arma de fuego le habían intentado despojar del arma de reglamento a una funcionaria, quien se dirigía desde su casa a la Zona policial N° 03, quienes efectuaron varios recorridos y lograron avistar a dos sujetos a bordo de una moto y con las mismas características dada por la funcionaria de los ocupantes de la misma quienes al notar la presencia policial emprenden veloz carrera logrando darles alcance a los mismos, presentándose la ciudadana funcionaria aseverando y confirmando que esos sujetos intentaron despojarla de su arma de reglamento, y al momento de llegar la comisión al comando los mismos son abordados por otra ciudadana de nombre ADRIANA CRISTINA ROJAS BERMUDEZ, manifestando que esos mismos sujetos bajo amenaza y portando arma de fuego la despojaron de su cartera con dinero en efectivo cerca de lugar de los hechos donde hubo persecución para su aprehensión, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación formulada en contra del los imputados DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN Y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 parágrafo primero ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas BETIANA CEBALLOS y ADRIANA CRISTINA ROJAS BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los fundamentos alegados se observó que efectivamente consta en las actas que conforman los presentes asuntos que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal que no se encuentra evidente prescrito lo cual se evidencia de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan suficientemente en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo allí expresados, previa revisión de todos lo elementos formales y materiales del mismo es por lo que el tribunal considera que debe mantenerse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por el delito acusado solicitada por la Representación Fiscal y en consecuencia, se declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa. Y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 21-12-84, residenciado en el Barrio Cañafístula Calle 04, sector 02, Casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.219615 y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, Venezolano, nacido en fecha 31-12-89,de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio decorador, domiciliado en el Barrio Cañafístula Sector 02 Vereda 09, Casa N° 12, portador de la cédula de identidad N° V-19.343.283, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 relación con el artículo 82 parágrafo primero ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas BETIANA CEBALLOS y ADRIANA CRISTINA ROJAS BERMUDEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, donde el Tribunal revisó todos los aspectos formales y materiales del mismo.
SEGUNDO: Se admitieron en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes a los folios 106 y 107 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, Ordinal 2° de la Ley Adjetiva, advirtiendo que los funcionarios promovidos deberán estar presentes en el acto de Juicio Oral y Publico, con la finalidad de mantener el Principio de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba.
TESTIMONIALES
EXPERTOS
.- Declaración de la Detective ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, en relación a la Inspección Técnica Número 1536 de fecha 09-10-2008 al objeto incautado (vehículo moto).
FUNCIONARIOS
- Declaración de los funcionarios Distinguido BOR FELIX, Agente PERDOMO IVAN, Agente CEBALLOS BETANIA y Cabo Primero HERRERA EUCLIDES, adscritos a la Zona policial N° 03 Policía del Estado Guárico, con sede en Calabozo; pertinente y necesario por ser los funcionarios que practicaron la detención flagrante del acusado de autos así como los objetos incautados y descritos en el acta policial. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de los funcionarios Agentes Detective ANGIE ARMADO y Agente LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES:
Declaración de la ciudadana BETIANA CAROLINA CEBALLOS RODRIGUEZ, victima en el presente hecho.
En relación a la declaración de la ciudadana ADRIANA CIRISTINA ROJAS BERMUDEZ, indicó la Representación Fiscal que de las pesquisa se infiere que fue victima en el presente hecho, pero que según la declaración aportada posteriormente de la misma de manera espontánea libre de todo apremio y coacción se hace necesario seguir con la investigación de estos hechos de manera concreta para llegar al esclarecimiento de la verdad, y establecer las consecuentes responsabilidades, de conformidad con los artículos 313, 286, 108, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 26 y 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Admitida la Acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofertadas por el mismo, este Tribunal impone a los acusados de autos ciudadanos DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN Y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, ampliamente identificado en los autos, de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los mencionados acusados, quienes impuestos del precepto constitucional así como de las medios alternativos a la prosecución del proceso, y les pregunta , si harán uso de los mismos a lo que respondieron que no van a hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en relación a que se mantenga la Medida Privativa de libertad en contra del acusado de autos, este Tribunal la declara con Lugar, por lo que se mantiene la Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 21-12-84, residenciado en el Barrio Cañafístula Calle 04, sector 02, Casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.219615 y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, Venezolano, nacido en fecha 31-12-89,de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio decorador, domiciliado en el Barrio Cañafístula Sector 02 Vereda 09, Casa N° 12, portador de la cédula de identidad N° V-19.343.283, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Razón por la cual, se ordena el reingreso de los acusados al Internado Judicial de los Pinos concede en San Juan de los Morros Estado Guárico.
CUARTO: Se ordena LA Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados ciudadanos DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 21-12-84, residenciado en el Barrio Cañafístula Calle 04, sector 02, Casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.219615 y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, Venezolano, nacido en fecha 31-12-89,de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio decorador, domiciliado en el Barrio Cañafístula Sector 02 Vereda 09, Casa N° 12, portador de la cédula de identidad N° V-19.343.283,por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 parágrafo primero ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas BETIANA CEBALLOS y ADRIANA CRISTINA ROJAS BERMUDEZ.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES