REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001912
ASUNTO : JP11-P-2008-001912
IMPUTADO: JORGE LUIS PAEZ PERDOMO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: PUBLICA, Representada por el Abogado
JOSE WILFREDO BARRIOS R.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL EDO GUARICO, Representada por
El Abogado ULISES JOSE RIVAS Z.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en Sala con ocasión a la Audiencia Preliminar que antecede, en la cual se dictó el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JORGE LUIS PAEZ CORDERO, por la comisión del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano EN COCNCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 07 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, cuando el ciudadano JORGE LUIS PAEZ CORDERO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje en las cercanías del Barrio Caja de Agua, específicamente por la Calle 07 cuando avistaron a una persona de sexo masculino que caminaba al contrario de los funcionarios policiales y al notar la presencia policial optó por regresarse de manera sospechosa emprendiendo veloz carrera, iniciándose una persecución logrando los funcionarios darle alcance a pocos metros y al realizarle una inspección de personas le incautaron en el lado derecho de su cintura un arma de fuego tipo revolver la cual tenía en el interior del cilindro seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de la Representación Fiscal actuante y posteriormente presentado en Audiencia Especial de Presentación de Imputado por ante el Tribunal de Control respectivo acordándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo de la Extensión Calabozo, por un lapso de seis (6) meses.
En fecha 09 de Noviembre del 2008, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, presentó y puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JORGE LUIS PAEZ CORDERO, solicitando la Aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del citado texto adjetivo, precalificando el hecho, como uno de los delitos Contra el Orden Público siendo el mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a las normas citadas, se acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al Libro Segundo de la norma adjetiva y se declaró con lugar la solicitud en relación al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE LUIS PAEZ CORDERO , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
En fecha 18 de Noviembre del año 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, interpuso formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS PAEZ CORDERO , titular de la Cédula de Identidad N° V-20.056.596, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano, para lo cual el Tribunal fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 27-01-2009, a las 11:00 de la mañana; siendo diferido el acto para el día 16-02-2009 no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba realizando un acto de Juicio Oral y Público en la misma Extensión de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de Febrero del 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado JORGE LUIS PAEZ CORDERO , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano, estando las partes presentes se dio inicio al acto y se le cedió la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, quien realizó una sucinta narración de los hechos, acusó formalmente al imputado de autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ofreció los medios probatorios y explicó la necesidad y pertinencia de los mismos los cuales se encuentran descritos en el folio 51, 52 y 53 del escrito acusatorio en el presente asunto, solicitó se admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y se ordenará la apertura del juicio oral y público en contra del mencionado imputado por la comisión el delito señalado anteriormente, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación .
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de los hechos que le atribuye la Representación fiscal y del derecho que lo asiste, informándole del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, asimismo se le impuso de los medios alternativos procedentes y aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración, manifestando dicho ciudadano querer declarar, por lo que se procedió primeramente a identificarlo de la manera siguiente: JORGE LUIS PÀEZ CORDERO, venezolano, de 21 años, soltero, Obrero, natural de Cagua estado Aragua, donde nació el 08-03-1987, hijo de Cándida Rosa Cordero y de Abelardo Páez titular de la cédula de Identidad Nº V-20.056.596, residenciado actualmente en la Avenida Biruaca, Barrio Arrocera, casa Nº 23 San Fernando Apure, y en Calabozo En Barrio vicario 03, calle principal casa Nª 81, por la Bloquera como a cuatro casas, la casa es verde, teléfonos 0424-3281604 y 0244-4181337, en Calabozo Estado Guárico. Quien Expuso: “Yo iba por Caja de Agua , como a las dos de la tarde, venían tres motorizados y me detuvieron por que iba en guarda camisa, me pidieron la cédula y no la tenía, ellos me revisaron el koala, ellos me dijeron que me fuera, como a los dos metros me detuvieron, me apuntaron y ahí fue cuando me dijeron que yo tenía ese revolver, cosa que no es cierta, ya ellos venían con ese revolver en las manos, de ahí me mandaron para la comandancia, no sé de donde ellos sacaron ese revolver, yo no lo cargaba. Es todo. La Fiscalía y la defensa no hicieron preguntas.
La Defensa Pública representada por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS R., quien entre otras cosas expuso: “ Oída la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, solicitó no se admita la acusación fiscal por faltas de pruebas suficientes que la sustenten, alegó sentencia de la corte de Apelaciones del estado Guárico, Nº 01, de fecha 01-02-2008, causa JP01-R-2007-000242, la cual explicó, señalando que se violó en este caso el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que es inocente, de igual manera solicitó la nulidad del procedimiento conforme lo establece el artículo 190 y siguientes del COPP, por último solicitó el sobreseimiento de la causa y subsidiariamente se mantenga la medida cautelar de libertad acordada, en el caso de que se admita la acusación. Seguidamente y oída la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa se solicitó la opinión del Ministerio Público, quien no hizo oposición a la misma. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del conjunto de elementos narrados, observa esta instancia que no se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto no está determinado de manera precisa el referido delito ya mencionado, ya que si bien es cierto que de las actas se desprende que al acusado le fue incautada según lo expresado por los funcionarios actuantes un arma de fuego tipo revolver la cual tenía en el interior del cilindro seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, lo cual fue negado por el imputado y en su declaración el mismo indicó la manera de cómo los funcionarios lo detienen porque iba en guarda camisa, le revisaron el Koala, le pidieron la cédula y no la tenía, y luego le dicen que se marche y después como a eso de dos metros lo detuvieron y lo apuntaron y le dijeron que él tenía ese revolver en las manos, realizando un procedimiento sin testigo alguno para determinar que la persona imputada fue sorprendida en flagrante delito, por que consideró este Tribunal que efectivamente hay violación al debido proceso en la presente causa, no consta que los funcionarios actuantes hayan requerido la presencia de testigos para practicar la revisión corporal del imputado de autos, lo que constituiría violación al debido proceso y de los legítimos derechos fundamentales del acusado y a la buena marcha de los procedimientos penales, siendo que el proceso penal actual constituye una serie de principios, derechos y garantías que el Juez de control debe velar por su estricta y correcta observancia, ya sea de las partes como de los funcionarios que están llamados a intervenir para la búsqueda de la verdad, razón por la cual considera el Tribunal que la investigación realizada no arrojó conducta típica alguna del imputado de autos independientemente de la existencia del arma supuestamente incautada, y en consecuencia no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento del mismo. Por consiguiente, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos ya que el imputado no está incurriendo en ninguna acción que revista carácter penal.
En razón del precedente argumento concluye el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano JORGE LUIS PÀEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara sin lugar la admisión de la acusación presentada en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JORGE LUIS PÀEZ CORDERO, venezolano, de 21 años, soltero, Obrero, natural de Caguas estado Aragua, donde nació el 08-03-1987, hijo de Cándida Rosa Cordero y de Abelardo Páez titular de la cédula de Identidad Nº V-20.056.596, residenciado actualmente en la Avenida Biruaca, Barrio Arrocera, casa Nº 23 San Fernando Apure, y en Calabozo En Barrio vicario 03, calle principal casa Nª 81, por la Bloquera como a cuatro casas, la casa es verde, teléfonos 0424-3281604 y 0244-4181337,y decreta el Sobreseimiento a favor del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la acusación es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en tales términos declarada sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; Segundo: Se ordena el cese del Régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JORGE LUIS PÀEZ CORDERO , el cual venía cumpliendo por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para lo cual se oficia lo conducente.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria,
Abg. Yelitza Flores