REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000168
ASUNTO : JP11-P-2009-000168


JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
SECRETARIA: ABOG. YELITZA FLORES
IMPUTADOS: JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE
HECTOR EFREN HERNADEZ OCHOA
LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE
DEFENSOR: PUBLICO: EDUARDO DOMINGUEZ
PRIVADO: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑAO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
GUARICO.


Celebrada la audiencia que antecede en la cual el abogado JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo Encargado de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción del Estado Guárico con competencia en materia de Drogas, quien fue debidamente representado en el presente acto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la misma circunscripción Judicial Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, por ser la Fiscalía del ministerio Público una unidad e indivisible, siendo permisible la presente actuación en aras de la celeridad del proceso, mediante el cual presenta a disposición de este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido a los ciudadanos JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, HECTOR EFREN HERNANDEZ OCHOA Y LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE, quienes fueron aprehendidos en fecha 22-02-2009, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Calabozo narró los hechos de la siguiente manera:

“…que el día 22 de Febrero del 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, los ciudadanos JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, HECTOR EFREN HERNANDEZ OCHOA Y LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE, titulares de las cédulas de identidad números V-7.243.636, V-14.925.986 y V-19.161,988 respectivamente, fueron aprehendidos en las circunstancias modo, tiempo y lugar plasmados en el Acta Policial anexa al presente escrito por los funcionarios Sargento Primero (GNB) LISBIA JOSEFINA QUIÑONES, Sargento Segundo (GNB)HECOR FELIPE ESCOBAR Y Sargento segundo (GNB) LEWIS LUIS LOPEZ BOLIVAR , adscritos al Comando Regional N° 06 Destacamento 65 Primera Compañía de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Precalificó la Representación Fiscal los delitos como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, hecho perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; Solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerde la prosecución del Proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.; Se le imponga al imputado JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, Privación Judicial Preventiva de libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadano HECTOR EFREN HERNANDEZ OCHOA Y LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE, de acuerdo a los artículos 250, 251 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Se decrete la incautación preventiva del arma de fuego, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).
Los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público, Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, y por el Defensor Privado Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, previamente designado, fueron impuestos de los hechos como del derecho que los asiste, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contemplado en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos por los cuales estaban siendo presentados y las medidas solicitadas, así como el delito atribuido y la pena que éste trae implícita, se les hizo la advertencia que sus declaraciones son un medio para su defensa, también se le informó del Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso que sea procedente en el presente caso , y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le informó que puede hacer uso de cualquiera de los mismos una vez admitida la acusación, igualmente se le informó que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, a quienes se les preguntó si querían rendir declaración en este acto relacionado con los hechos manifestando el imputado JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, querer declarar sobre los hechos y los ciudadanos HECTOR EFREN HERNANDEZ OCHOA Y LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE, manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, procediéndose a identificarlos primeramente al ciudadano JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, de la manera siguiente: JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 41 años de edad, estado civil casado, oficio entrenador deportivo, residenciado en Maracay estado Aragua calle Brasil Nª32, La Coromoto, teléfono 04126747111, y 02437714350, hijo de Guillermo Camejo (F) y Modesta del Carmen Matute (V), titular de la cédula de identidad Nª 07.243.636, LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE, Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, estado civil soltero, edad, 20 años de edad, oficio obrero, hijo Reinaldo Ramón Hernández Rojas (V) Leydys teresa de Hernández Ponce (V) , Calle 10 entre carreras 5 y seis casco central, teléfono 04144921135 y 02464147500 , titular de la cédula de identidad Nª 19.161.988 y HECTOR EFREN HERNANDEZ OCHOA, Venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 27 años de edad, estado civil casado, oficio mecánico diesel, hijo Juana Francisca Ochoa (V) y Efrén Jesús Hernández Rojas, dirección Carrera 17 entre calles 9 y 12 Casco central , teléfono 8716024, Se les pregunta si van a declarar y los ciudadanos LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE y HECTOR EFREN HERNANDEZ OCHOA, manifiestan no querer declarar y se acogen al precepto constitucional, el ciudadano JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE manifiesta querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo vivo en Maracay y vine con mi esposa a mis dos hijos a pasar carnaval donde mi tía, sucedió que yo tengo un armamento que compre hace como 10 años es una pistola pequeña una 765, yo la tengo en mi casa para defender en mi casa ya que vivo en Maracay en una zona peligrosa, pero cada vez que venia aquí al campo sea carnaval o Semana Santa la traigo para cazar, el día de ayer venia con ellos y estos estaban inocentes que yo traía armamento en el Koala, se me había olvidado y cargaba un tabaco de marihuana que se me había olvidado ellos estaban inocentes de eso, nunca hubo resistencia por parte de nosotros, yo tengo mi trabajo en Maracay, doy clases de educación física soy socio de un gimnasio, consumo ocasionalmente, nunca he tenido entrada a la Policía primera vez, es todo.
Se concedió el derecho de preguntar al imputado de conformidad a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes no interrogan.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Publica Dr. Eduardo Domínguez quien representa a los imputados JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE quien expuso, entre otras cosas “que la declaración del imputado ha sido totalmente clara y se corresponde a las actas policiales, en todo menos en la solicitud fiscal, si se examina las actas solo se evidencia los elementos de convicción en relación al imputado que declaró ya que es un consumidor ocasional , no comparte la solicitud de privación de libertad solicitada ya que estas medidas deben corresponderse con el daño y el delito cometido no hay proporcionalidad en esa solicitud, invoca el principio de libertad , solicita se le otorgue a este imputado que declaro Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones en Maracay Estado Aragua JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE y por ultimo no se evidencia en relación a su otro defendido LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE resistencia a la autoridad alguna por lo que solicita se decrete libertad plena. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA quien representa al imputado HECTOR EFREN HERNANDEZ OCHOA y entre otras cosas expuso “que su defendido presto toda la colaboración a las autoridades de las mismas actas se desprende esta situación, en ningún momento su defendido estuvo involucrado en esa situación solicita la libertad plena de su defendido, es todo
Este Tribunal luego de oír a las partes, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la aprehensión del imputado JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, toda vez que la misma se produjo en Flagrancia, ya que al referido imputado se le incautó dos envoltorios de sustancias estupefacientes en un bolsillo de su vestimenta, y un arma de fuego tipo pistola de fabricación italiana calibre 32 m.m. sin percutir, manifestando en su declaración el mencionado imputado que consume ocasionalmente, razón ésta por la cual, se Declara Con Lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del referido imputado por cuanto se considerar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE, Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, estado civil soltero, edad, 20 años de edad, oficio obrero, hijo Reinaldo Ramón Hernández Rojas (V) Leydys teresa de Hernández Ponce (V) , Calle 10 entre carreras 5 y seis casco central, teléfono 04144921135 y 02464147500 , titular de la cédula de identidad Nª 19.161.988 y HECTOR EFREN HERNANDEZ OCHOA, Venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 27 años de edad, estado civil casado, oficio mecánico diesel, hijo Juana Francisca Ochoa (V) y Efrén Jesús Hernández Rojas, dirección Carrera 17 entre calles 9 y 12 Casco central , teléfono 8716024, se declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia y se les otorga la Libertad Plena por cuanto no existen elementos de convicción ni se desprende de las actas la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por cuanto estima el Tribunal que se debe ahondar en la investigación, Se Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, de que se ventile el proceso por la vía el procedimiento ordinario conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En relación a la solicitud del Ministerio Público que se le imponga al imputado JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara sin lugar dicha solicitud, en virtud de que considera el tribunal que por cuanto no existe en la presente causa presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad por parte del imputado de autos y en atención al principio de Presunción de Inocencia, a la afirmación de la Libertad y al Estado de Libertad, que establecen que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la libertad, por tal motivo, se Declara Con Lugar la referida Solicitud de la defensa, y en consecuencia, se le aplica una medida menos gravosa de Libertad en contra del imputado de marras, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 44 parte infine del numeral 1°, 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243 y 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal Lla comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado Venezolano, consistente dicha medida en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de de Maracay Estado Aragua De acuerdo a la declaración rendida ante este Tribunal por el imputado, de que era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se acuerda la práctica del examen toxicológico y psicológico al referido imputado a los fines de determinar si es consumidor y aplicarle el tratamiento establecido en la ley que regula la materia.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 41 años de edad, estado civil casado, oficio entrenador deportivo, residenciado en Maracay estado Aragua calle Brasil Nª32, La Coromoto, teléfono 04126747111, y 02437714350, hijo de Guillermo Camejo (F) y Modesta del Carmen Matute (V), titular de la cédula de identidad Nª 07.243.636, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos LEONARDO GABRIEL HERNANDEZ PONCE, Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, estado civil soltero, edad, 20 años de edad, oficio obrero, hijo Reinaldo Ramón Hernández Rojas (V) Leydys teresa de Hernández Ponce (V) , Calle 10 entre carreras 5 y seis casco central, teléfono 04144921135 y 02464147500 , titular de la cédula de identidad Nª 19.161.988 y HECTOR EFREN HERNANDEZ OCHOA, Venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 27 años de edad, estado civil casado, oficio mecánico diesel, hijo Juana Francisca Ochoa (V) y Efrén Jesús Hernández Rojas, dirección Carrera 17 entre calles 9 y 12 Casco central , teléfono 8716024, se declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia y se les otorga la Libertad Plena por cuanto no existen elementos de convicción ni se desprende de las actas la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal SEGUNDO: Acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP, por cuanto considero que existen actuaciones y se insta al Ministerio Público se le practiquen exámenes Toxicologicos y especiales conforme al artículo 305 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa seguida a JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano identifican JOSE MARCOS CAMEJO MATUTE, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 41 años de edad, estado civil casado, oficio entrenador deportivo, residenciado en Maracay estado Aragua calle Brasil Nª32, La Coromoto, teléfono 04126747111, y 02437714350, hijo de Guillermo Camejo (F) y Modesta del Carmen Matute (V), titular de la cédula de identidad Nª 07.243.636, por cuanto considera que no se encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal penal ya que considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización y se le otorga Medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ª las cuales consisten en presentaciones cada 30 días ante la Oficina del alguacilazgo de Maracay Estado Aragua por la comisión del delito como POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal, por estar ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda la incineración de la droga incautada, así como la incautación preventiva del arma de fuego que se encontraba en poder del imputado esto de conformidad con los articulo 66 y 119 de la referida ley especial. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETERIA
ABG. YELITZA FLORES.