REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000169
ASUNTO : JP11-P-2009-000169
Celebrada la Audiencia que antecede, donde el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien fue debidamente representado en el presente acto por el Fiscal 22 del Ministerio Público de la misma circunscripción judicial, Abogado PABLO JOSE FERNANDEZ, por ser la Fiscalía del Ministerio Público una unidad e indivisible, siendo permisible la presente actuación en aras de la celeridad del proceso, mediante el cual presenta a este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PARRA , por haber sido aprehendido de manera flagrante por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana CLARMARY DEL VALLE OLIVO GARCIA , y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal en su solicitud que siendo aproximadamente las 11: 40 horas de la noche del día 21 de Febrero del 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Calabozo, practicaron la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ PARRA JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, donde nació el 10 de Junio de 1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Urbanización Cañafístula Sector 2 Casa N° 04 de la ciudad de calabozo Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.883.455, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente colocado a la orden del despacho Fiscal.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y de lo establecido en los Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los Artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios Alternativos procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a quien se preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó su deseo de declarar sobre los mismos y procedió primeramente a suministrar sus datos personales quedando identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO HERNANDEZ PARRA, Venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, obrero soldador, hijo Santa Josefina Parra y Luis Felipe Hernández, residenciado Cañafístula sector 2, calle 6, vereda 26 casa Nº 4, teléfono 04121406030 y 02468718483, titular de la cedula de identidad Nª 18.883.455, manifestó lo siguiente:”Estábamos en la fiesta en el Rómulo Gallego, ella todo el tiempo, como yo hablo con otras amigas siempre se molestaba, en eso me dice vamos hablar, nos sentamos debajo de una mata de mango, ella comenzó a discutir, y en una de esa me pego un mordisco en una tetilla (la cual muestra al Tribunal y se ve marcas ) yo la agarre por el rostro para sacármela de la tetilla, en ese momento va pasando la policía municipal y ellos gritaron y se acercaron golpeándome en lo que yo suelto a ella me agarran a golpes, en la cara y en todo el cuerpo, es todo”.
Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a preguntar al imputado por las partes tal y como lo contempla dicha norma, realizándolo primeramente la Representación Fiscal y el imputado respondió de la manera siguiente: Yo estoy con ella hace como dos años, yo no estoy tomando licor porque estoy tomando vitaminas. Luego fue interrogado por la Defensa de la manera siguiente y el imputado respondió así: Todo el tiempo he tenido problemas con ella porque es muy celosa, ese día comenzó la discusión porque yo primero estaba hablando con unos amigos y después con unas amigas y ella me llamo y por eso comenzó la discusión, la policía municipal me agredió fuerte es más me desmaye y no supe mas de mi me desmaye, en la policía me dieron golpes, yo vivo con ella en la casa de mi mama y ella va y viene de donde su mamá a la mía, vive en las dos casas. Cesa el interrogatorio.- EDUARDO
La Defensa Pública representada por abogado EDUARDO DOMINGUEZ, expuso entre otras cosas “ que visto que su defendido fue agredido brutalmente solicita se saquen copias certificadas de las actas y de las declaraciones del imputado y se envíen a la Fiscalía Superior para que llegue a derechos fundamentales de la fiscalía para aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes por las heridas y el maltrato sufrido por su defendido, ahora bien vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad la defensa no se opone a las presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario , por cuanto allí más bien le brindan orientación a los imputados, pero en cuanto a la medida de no acercarse a la victima disiente de ella ya que no está presente la víctima y no se sabe que si es ella la que puede acercarse ya que está enamorada de él, es todo.
La Representación Fiscal solicitó nuevamente la palabra y expuso que la constitución nacional artículo. 78, la LOPNA y otras leyes y tratados Nacionales como Internacionales protegen a los niños y adolescentes y por ello es la solicitud de no acercarse a la victima.
Oída la intervención de las partes, y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación y los elementos de convicción puestos a disposición de este Juzgado y que rielan en el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal ,que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que indican que el imputado es el autor del referido delito y que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por los funcionarios adscritos a la Policía municipal del Estado Guárico con sede en Calabozo, en el lugar de los hechos en el momento que se encontraba con la ciudadana CLARMARY DEL VALLE OLIVO GARCIA, en el Parque Rómulo Gallegos, encontrándose los mismos forcejando, discutiendo, por cuanto la mencionada ciudadana estaba mordiéndolo en la tetilla y este procurando separarla le agarró el rostro y es en ese momento que va pasando la comisión policial y lo aprehenden, practicándose su detención y puesto a la orden de la fiscalía actuante, por lo que se consideró llenos los extremos establecidos en la Ley Especial y los presupuestos contemplados en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia, así como lo establecido en los Artículos 248 y 250 en sus ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ordinal 3° por cuanto no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que es un delito leve, el imputado posee residencia fija y no posee capacidad económica para abandonar el país, razón por la cual se considera procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, prevista y sancionada en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Ciudad, durante el lapso de Cuatro(4) meses tal y como lo contempla la Ley Especial, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de la ciudadana CLARMARY DEL VALLE OLIVO GARCIA. Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ PARRA, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PARRA, Venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, obrero soldador, hijo Santa Josefina Parra y Luis Felipe Hernández, residenciado Cañafístula sector 2, calle 6, vereda 26 casa Nº 4, teléfono 04121406030 y 02468718483, titular de la cedula de identidad Nª 18.883.455, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , perjuicio de la ciudadana CLARMARY DEL VALLE OLIVO GARCIA, solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentaciones cada 30 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Y se acordó expedir copias certificadas de todo el expediente y remitirlo al Fiscal Superior para que se apertura averiguación por el maltrato policial el cual fue objeto el imputado para lo cual se ordena oficiar a servicios judiciales para el fotocopiado del asunto y oficio al Fiscal Superior. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordenó la libertad del imputado desde la Sala. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 04.
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LASECRETARIA