REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2009-000003
ASUNTO : JJ11-P-2009-000003


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como el delito de INVASIÓN , previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUSDELY COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, solicitando la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256, ordinal 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 de la ley Adjetiva.
Indicando la Representación Fiscal que de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRIZUELA, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.948.432, residenciada en la Urbanización Guaitoito, Calle 06, casa Nro.01 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien fue aprehendida en fecha 10 de Febrero del 2009, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, prosiguiendo con las diligencias solicitadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa Nro. 12-F5-155-09, procedí a trasladarme a bordo de la Unidad P-313, acompañado de los funcionarios policiales Distinguidos (PG) SEGOVIA GUSTAVO Y SANCHEZ MANUEL, hasta la Urbanización Guaitoito, específicamente en el sector Uno, Tercera Etapa, Calle 07, Casa Nro. 01, de esta ciudad, a fin de constatar la presencia de personas en el lugar denunciado e identificar y constatar que existen niños o adolescentes, asimismo verificar si posee los habitantes de la misma un documento que los acreditara como propietarios del inmueble, presentes en el lugar indicado, y al tocar a su puerta fuimos recibidos por una ciudadana identificada como CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, manifestando no poseer la documentación correspondiente ya que como estaba deshabitada y no estaba culminada ella la invadió y la culminó en su totalidad, en vista de lo antes narrado por la ciudadana le informan que compareciera por ante el comando a rendir entrevista, luego en fecha 10-02-09, siendo aproximadamente las 03:50, horas de la tarde, se presentó ante el comando de la Zona Policial N° 03, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, acompañada de su menor hija YEIKELYS CAROLINA RUIZ, de 03 años de edad, a quien se le impuso nuevamente del motivo de su comparecencia ,manifestando la citada que ella no iba a desalojar la vivienda donde esta alojada de manera ilegal, motivo por el cual le informé que iba a quedar detenida por estar frente a una situación de continuidad del delito, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y se le haría el llamado a la consejera de Protección a fin de velar por la integridad física de la niña, que cargaba en sus brazos, seguidamente efectuaron llamada telefónica la institución en mención donde fue atendida por la Abogada LESBIA JOSEFINA MOSQUEDA GARCIA, Cédula de identidad N° V- 10.271.809, a quien se le informó del procedimiento y manifestó que se presentaría de inmediato por ser de su competencia lo expuesto, luego de una breve espera, se hizo presente la funcionaria en cuestión, donde se entrevistó con la persona presente, donde luego de que la abogada hablara con ella, accedió a entregar a su menor hija a la ciudadana ANDRELIANA LEON, posteriormente que la niña fue retirada del despacho, procedieron a leerle los derechos a la aprehendida, quien se negó a firmar el acta de los derechos, fue identificada nuevamente, se efectuó llamada al Abogado ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, a quien le informaron del procedimiento y de los enceres que había en la vivienda, indicándosele que debería realizar un inventario y resguardar dichos enceres y posteriormente enviará las actuaciones a la Fiscalía, luego de escuchada la solicitud planteada por el Ente fiscal, se constituyeron en comisión de servicio a la Urbanización Guaitoito, sector 01, tercera etapa, calle 07 casa Nro.01 de la ciudad de Calabozo, a fin de proceder de acuerdo a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Presente en la dirección indicada se percataron que en la vivienda no se encontraba persona alguna y las puertas de la vivienda completamente cerradas por lo que se originó que no se efectuara la actuación regresándose la comisión a la sede quedando la detenida a la orden de la representación Fiscal actuante.
Se impuso a la imputada de los hechos y del derecho que le asiste, el delito que se le imputa, todo de conformidad a los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y que puede alegar lo que a bien considere a su favor, que de querer declarar sobre los hechos lo hará sin ningún tipo de juramento se le informó de los medios alternativos a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó querer declarar y se procedió primeramente a identificarla de la manera siguiente: CAROLINA DEL CARMEN BRIZUELA, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 18-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Eusebia Soledad Brizuela de Ruiz y de Edgar Gilberto Ruiz ,portadora de la cédula de identidad N° V- 13.948.432, residenciada en la Urbanización Guaitoito, Calle 06, Tercera Etapa casa Nro.01 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, y expuso: “…Yo estoy viviendo allí desde el 12 de Enero, porque no tengo casa donde vivir ya que donde yo estaba viviendo me pidieron que desalojara la vivienda y como esta casa estaba deshabitada y como la Junta Comunal me dijo que esas casa estaban deshabitadas yo la habité, eso era un planchón, yo le hice reparaciones, le puse techo, puertas y protectores y tengo pruebas de eso, es todo.
Se dio cumplimiento a lo contemplado artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a formular preguntas a la imputada, realizándolo primeramente la Representación Fiscal de la manera siguiente: 1.- ¿Desde que fecha estaba habitando esa casa? Respondió. Desde el 12 de Enero. 2.-¿Tu tenías conocimiento que estabas cometiendo un delito? Respondió: No sabía. 3.- ¿Que te dijeron los funcionarios policiales? Respondió: Ellos llegaron me preguntaron quien vivía en esa casa, yo les dije que yo, en eso me dejaron una citación para ir al Comando. 4.- ¿ Específicamente que sucedió en el Comando policial? Respondió: El Inspector me empujó porque supuestamente yo estaba alterada. Es todo. La defensa no ejerció el derecho de preguntar a la imputada.
La Defensa Privada representada por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, entre los alegatos de la misma expuso: “Vista la solicitud de la Representación Fiscal y la declaración de su defendida indica y aclara sobre el presente caso que es que la ciudadana imputada efectivamente fue citada en varias oportunidades para ser entrevistada, y como ella misma lo depuso está habitando la casa desde el 12 de Enero y aparece una adjudicación en ese mes de Febrero, es decir que esta adjudicación es posterior a la ocupación de mi representada en esa casa, la segunda observación es que los Representantes del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat no acreditan su condición ni documentación que los acredite como las personas que están construyendo esas viviendas, en tercer lugar no hay flagrancia ya que su representada asistió voluntariamente al Comando, cuando realmente eso empezó desde el 12 de Enero y su detención fue el 10 de febrero del presente año, por lo que solicita la libertad plena ya que no existe documentación que acredite que es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y los documentos de los representantes de este Ministerio de la vivienda. Por lo que se opone a las solicitudes hechas por el Ministerio público. Es todo.
El Tribunal dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír a las victimas en el presente hecho, concediéndole primeramente el derecho de palabra a la ciudadana YUDELY DIAZ, titular de la cédula de identidad N° - 8.616.630, en su condición de Contabilista I del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien explicó al Tribuna la organización de esa despacho con respecto a las vivienda como la adjudican y cual es el procedimiento para obtenerlas y que se debe seguir en ese Ministerio, Luego se le concedió el derecho de palabras a la ciudadana YOHANNA DEL CARMEN DI GIOSIA RIVERO, quien es la persona a quien le fue adjudicada la vivienda en cuestión y que ella realizó toda la tramitación correspondiente y esta en espera de que le sea entregada la misma una vez terminada ya que ella vive arrimada en casa de su familia con sus hijos y por ello solicita que la ciudadana desaloje su vivienda.
Oída las partes y examinadas las actas que conforman la presente investigación y los elementos de convicción que cursan en la en autos indicados por el Ministerio Público, de los cuales se desprende que efectivamente la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, quien fue aprehendida en fecha 10 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, quien se encontraba en una vivienda alojada de manera ilegal, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adjudicada a la ciudadana YOHANNA DEL CARMEN DI GIOSIA RIVERO, aún cuando el delito se inició por denuncia, conforme lo señala la defensa, este juzgado de control le da la letimidad a la aprehensión en razón de que al momento de que la imputada, se encontraban en el lugar del hecho ocupando la vivienda según lo expuesto en las actas por los funcionarios policiales en la vivienda deshabitada en forma ilegitima, con los instrumentos necesarios para la comisión del delito; en tal sentido, por lo que estando llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda la Aprehensión en Flagrancia de la referida ciudadana por cuanto estamos en presencia asimismo a un hecho punible como es el delito de INVASIÓN, el cual es enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que esta imputada ha participado en el referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalita y por la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243 , 244 y 256 ordinal 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: 1.- En presentarse cada Treinta (30) Días por un lapso de seis meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo. 2.- Prohibición expresa de no ocupar de manera ilícita el inmueble objeto de este proceso.3.- La prohibición expresa de sostener de manera indecorosa comunicación con la presunta victima. Se le informó de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se le concedió un plazo de 30 días continuos para que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 18-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Eusebia Soledad Brizuela de Ruiz y de Edgar Gilberto Ruiz ,portadora de la cédula de identidad N° V- 13.948.432, residenciada en la Urbanización Guaitoito, Calle 06, Tercera Etapa casa Nro.01 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, desaloje la vivienda invadida y retire el material que invirtió en la construcción de la misma ya que no tenía autorización para hacerle mejoras a la misma. Se decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se de la sin lugar la solicitud de la defensa de la Libertad Plena.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la imputada CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 18-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Eusebia Soledad Brizuela de Ruiz y de Edgar Gilberto Ruiz ,portadora de la cédula de identidad N° V- 13.948.432, residenciada en la Urbanización Guaitoito, Calle 06, Tercera Etapa casa Nro.01 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que no está prescrito, suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del referido delito y por cuanto, no existe peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, se acuerda una medida menos gravosa, en base a los artículos 8, 9, 243 y 244 y 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 18-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Eusebia Soledad Brizuela de Ruiz y de Edgar Gilberto Ruiz ,portadora de la cédula de identidad N° V- 13.948.432, residenciada en la Urbanización Guaitoito, Calle 06, Tercera Etapa casa Nro.01 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico,ya que en las actas procesales que conforman el presente expediente, así como, las presentes actas de investigaciones, este Tribunal observa, que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que no está prescrito, como es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, la cual consisten en la obligación de1.- En presentarse cada Treinta (30) Días por un lapso de seis meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo. 2.- Prohibición expresa de no ocupar de manera ilícita el inmueble objeto de este proceso.3.- La prohibición expresa de sostener de manera indecorosa comunicación con la presunta victima. Asimismo, se le impuso del efecto en caso de incumplimiento, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa de las actas de la presente investigación personas que guardan relación con el hecho ilícitos las cuales deben ser investigadas. Se declaro sin Lugar la solicitud de la Libertad Plena solicitada por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico. Se le concedió un plazo de 30 días continuos para que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA desaloje la vivienda invadida y retire el material que invirtió en la construcción de la misma ya que no tenía autorización para hacerle mejoras a la misma. Se acordó la libertad de la imputada desde la Sala de Audiencias. Se libraron los oficios respectivos. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
JUEZA CUARTO DE CONTROL.
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO.
LA SECRETARIA