REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001921
ASUNTO : JP11-P-2008-001921


JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADO: DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN
ELI SAUL MENDOZA.
DEFENSOR: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
VICTIMAS: ADRIANA CIRTINA ROJAS BERMUDEZ

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.


Visto el escrito interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 60.294, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN Y ELI SAUL MENDOZA, a través del cual exponen:
“Solicita una revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad a favor de sus defendidos tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras concluya la fase de investigación, aunado al hecho de que las circunstancias que motivaron la privación decretada a favor de sus defendidos han variado sustancialmente por dos circunstancias, primeramente por el delito imputado por el Representante Fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputado como Robo Genérico y en la acusación imputó por el delito de Robo Genérico en Grado de tentativa y por la ampliación de la declaración de la victima principal en virtud de la cual exonera a sus defendidos, lo que trae como consecuencia forzosa que sus defendidos no son los que participaron en la comisión del delito que se les imputa.
Una vez analizado el escrito que antecede así como las actas que integran el presente asunto, considera quien aquí suscribe que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se ventilan en esta causa no han variado en modo alguno, de hecho en la acusación presentada por el representante fiscal se observan los mismos elementos de convicción los cuales le sirvieron de fundamento para sustentar su acusación, a lo cual se le agrega el hecho de que aún cuando la victima exonera a los imputados de que los mismos no fueron los que la robaron, no significa que hayan variado tanto los hechos como el derecho narrado por la Representación Fiscal en su escrito de Presentación, y en otro orden de ideas, cabe señalar que en cuanto a los aspectos indicados por la Defensa en su solicitud relacionados tanto por la calificación fiscal como por la ampliación de la declaración de la victima, el Tribunal considera no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que dichos requerimientos deben realizarse en la Audiencia Preliminar que se encuentra ya fijada en el presente asunto en presencia de las partes para que tengan conocimiento de lo alegado por la defensa de los imputados de autos tal y como lo establece la Ley adjetiva. En tal sentido una vez revisada la medida, se declara sin lugar la solicitud del defensor de que se le imponga una medida menos gravosa a los imputados DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN Y ELI SAUL MENDOZA, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos a los fines de garantizar las resultas del proceso sin menoscabar la presunción de inocencia de los mismos que constitucionalmente tienen garantizados, todo de conformidad con los artículos 264, 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa, de que a los imputados se le imponga una medida menos gravosa, en consecuencia se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 11-11-2008 en contra de los imputados DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 21-12-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Cañafistola, calle 04, sector 02, casa Nº 09, cerca de la banda ciudadana de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 18.219.615, y ELI SAUL MENDOZA ALFONZO, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 31-12-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Decorador, domiciliado en Barrio Cañafístula, sector 02, vereda 9, casa Nº 12, cerca de la Bodega la Maracay, de esta ciudad, teléfono 0246-838-17-97; titular de la cédula de identidad V-19.343-283, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 82 parágrafo segundo ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la forma en que se basó el este Juzgado para decretar la misma, todo de conformidad a los artículos 264, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA