REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000239
ASUNTO : JP11-P-2008-000239


Vista el Acta que antecede la cual se celebró Audiencia Especial con motivo de la Aprehensión que le fuere acordada a la ciudadana YOHANA ROVERSI FIGUEREDO SEIJAS, en fecha 29 de Febrero del 2008, dictada por este Juzgado, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, y ejecutada por funcionarios policiales adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Calabozo Estado Guárico, conforme se evidencia de Acta policial que riela a los folios 82 al 85 de presente asunto, estando presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado debidamente asistido por Defensa privada Abogado IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, se le explicó a la imputada el motivo de detención de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Juzgado observa para decidir:
Se inició la referida audiencia, otorgándole la palabra al Representante fiscal quien realizó una breve narración de su solicitud de Orden de Aprehensión por ante este Juzgado en función de control, quien indicó, que solicita la misma en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ SERRANO, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, quien manifestó “ Vengo a este Despacho con el fin de denunciar a JOHANA SEIJAS, quien me empujó cuando yo iba en una bicicleta sin causa justificada y me causó lesiones en un dedo de la mano derecha y la rodilla derecha…”, por lo que solicitó se dictara Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida investigada de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se librara Orden de Aprehensión toda vez de existir elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana es autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Representante Fiscal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ SERRANO. Quien luego de su exposición y explicación dada a la referida imputada solicitó se le otorgue la libertad a la misma sin restricciones.
Se impuso a la imputada del hecho y del derecho por el cual se le acordó la Orden de Aprehensión, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las circunstancias de tiempo y modo de la comisión del hecho e igualmente se le impuso de los Artículos 130, 131 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que su declaración es el medio para su defensa y se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó no querer declarar sobre los mismos y se procedió a identificarla de la manera siguiente: JOHANA ROVERSI FIGUEREDO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.184.015, Ama de Casa, residenciada en Calle Bermúdez o Barrio Abajo, vía Las Ventanas casa sin número, al lado de Teofila Parra, cerca de una Licorería en Guardatinajas Estado Guárico, teléfono 0412-8825393. 02464152115 (Madre Alida Seijas).
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, quien expuso: Que se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones de su defendida. Es todo”.
Esta juzgadora luego de oír tanto a la Representación Fiscal así como también lo expuesto por la defensa, y examinadas las actas que conforman el presente asunto donde se evidencia que la imputada no compareció al llamado de la Fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto a la misma se le explicó el Procedimiento seguido en su contra por la denuncia formulada por ante ese Despacho Fiscal donde se está realizando la investigación sobre los hechos denunciados por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ SERRANO, y por cuanto a la misma debe garantizársele el debido proceso que se le siga a toda persona a quién se impute un delito en todo estado y grado del proceso tal y como lo contempla nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, no constando igualmente en las actas que el Ministerio Público obtuvo respuestas de las citaciones libradas a la referida ciudadana, optando por solicitar una Orden de Aprehensión, la cual fue acordada por este Juzgado, ante tal circunstancia y en virtud de que la misma fue impuesta del motivo de la Orden de Aprehensión emitida en su contra, y manifestó querer someterse al proceso que se le sigue por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico y por cuanto deben resguardársele los principios y garantías que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la Ley adjetiva, tratados , convenios suscritos por la República y buscar soluciones a los conflictos y aplicar las normas que favorezcan al reo, donde deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, consideró este Juzgado que lo más ajustado a derecho es acordarle a la ciudadana imputada de autos LIBERTAD PLENA, solicitada por el representante Fiscal y a la cual se adhirió la defensa instando a la referida ciudadana a comparecer ante la Autoridad competente cada vez que sea citada a los fines de esclarecer su participación en el presente hecho.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:, LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana JOHANA ROVERSI FIGUEREDO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.184.015, Ama de Casa, residenciada en Calle Bermúdez o Barrio Abajo, vía Las Ventanas casa sin número, al lado de Teofila Parra, cerca de una Licorería en Guardatinajas Estado Guárico, teléfono 0412-8825393. 02464152115 (Madre Alida Seijas), en virtud de que la misma manifestó su voluntad de someterse al proceso al presentarse a la Autoridad competente cuando sea citada a los fines de continuar con la investigación del presente hecho que se le sigue en su contra, quedando en consecuencia sin efecto la orden de aprehensión acordada. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que emita el Acto Conclusivo respectivo de conformidad con la Ley Adjetiva. Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Librense los oficios respectivos. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA