REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001379
ASUNTO : JP11-P-2008-001379
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO CELESTINO RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual solicita PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, que fuere acordada en fecha 08-08-2008, por este Juzgado Cuarto de Control, a favor del ciudadano CARMEN MARIA MENDEZ APONTE, y a su GRUPO FAMILIAR, en su condición de victima en la causa signada con el Nro. 12- F5-313-05 nomenclatura llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); toda vez, con entrevista realizada a la victima, ha manifestado que el peligro grave e inminente persiste y teme por su integridad física, por lo que requiere un lapso de NOVENTA (90) DÍAS, de prorroga, a lo que este Juzgado procede en los siguientes términos
Fundamenta su requerimiento en el contenido de la Sentencia N° 704 de fecha 29-04-05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la revisión de las medidas, ordinal 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 14° del artículo 108 y ordinal 3° del artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente y los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
El Tribunal decide de la siguiente manera:
Revisada y analizada la solicitud y los recaudos anexados, se puede observar el temor que los denunciados infunden a las victimas con sus amenazas, lo cual tiene relevancia penal de mucha gravedad. A tal efecto este Tribunal considera que siendo el deber primordial del Estado prestarle la debida protección a las victimas a través de los órganos jurisdiccionales y de seguridad del mismo, en los hechos punible cualquiera que sea su naturaleza, y siendo el caso de marras tan delicado en donde las victimas están constantemente amenazadas en su integridad física, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de la Prórroga de la Medida de Protección en beneficio de la ciudadana CARMEN MARIA MENDEZ APONTE y su GRUPO FAMILIAR, por el lapso de noventa (90) días, la cual consiste en asignarle custodia permanente por Funcionarios adscrito Al destacamento Policial N°03 de esta ciudad de Calabozo, (a sugerencia del Fiscal Superior del Ministerio Público) para protegerle su integridad física y la de sus familiares, estando en la obligación este organismo de cumplir dicha orden; conforme a lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 118, 119 ordinal 1°, 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de protegerles sus integridades físicas, estando en la obligación estos organismos de cumplir dicha orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 eiusdem. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del tribunal de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, a favor de la ciudadana CARMEN MARIA MENDEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.616.143, residenciada en la Misión de Los Ángeles calle 05, con calle 08, casa N° 37-40 en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, así como para SU GRUPO FAMILIAR, la cual consiste en asignarle custodia permanente por Funcionarios adscrito al Comando Policial N° 03de esta ciudad, (a sugerencia del Fiscal Superior del Ministerio Público) para protegerle su integridad física y la de sus familiares, estando en la obligación este organismo de cumplir la mencionada orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, por lo que se acuerda oficiar al referido organismo, a los fines de dar fiel cumplimiento a la Medida de Protección Acordada, debiendo informar a este Despacho la forma en que están ejecutando o que ejecutaran la misma, acompañando copia certificada de las actuaciones al referido organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 en su ultimo aparte, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 119 ordinal 1° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG: YELITZA FLORES ALFONZO