REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000066
ASUNTO : JP11-P-2009-000066


Vista la solicitud interpuesta por el Abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.619, actuando en su carácter de defensor del imputado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.620.192, mediante la cual requiere de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en virtud del informe medico y el cual anexa en original, por razones de salud y humanitarias que a mi defendido se le confieras una medida Cautelar menos gravosa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, adquiriendo de mi defendido el compromiso de someterse a la acción de la Ley . Este Tribunal una vez examinado el contenido de dicha solicitud y analizada la misma y en respeto de los principios y garantías constitucionales, para decidir observa:

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal de Revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Fundamenta su solicitud la defensa en el hecho de que el Imputado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, quebrantado de salud y según se aprecia al folio 81del presente asunto diagnostico de la Unidad de Traumatología , del Hospital General “ Francisco Urdaneta Delgado “ suscrito por el Dr. William O Bernacchia , donde se evidencia que el paciente DARWIN ZALAZAR titular de la cédula de identidad V- 18.405.603, presenta cuadro clínico paciente Osteomielitis de tibia izquierda un rechazo de material de hurtéis, placas y tornillo amerita hospitalización para tratamiento quirúrgico, retiro de material sistesi ( placas y tornillo) con limpieza y curetaje óseo y además administración de antibióticos de amplio espectro.
Efectivamente, el imputado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, se encuentra detenido en razón de la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en su contra en fecha 21 de Enero del año 2.009, por este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribuidor Menor
Al respecto este Tribunal de acuerdo a la normativa vigente artículo 250 del Código Adjetivo Penal, considero que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no este prescrito y que existan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado al hecho punible que se dice acaecido, y una presunción razonable de peligro de fuga del imputado, en el presente caso, fueron estos lo que conllevo a dicta la medida en contra del imputado de autos, de acuerdo al 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que estamos ante una situación de peligro en relación al estado de salud del imputado y siendo la misma un derecho social fundamental y obligatorio del Estado, quien lo debe garantizar como parte del derecho a la vida, siendo un deber su protección amparado por tratados y convenios Internacionales suscritos y ratificados por el estado venezolano, y como administradora de justicia debo dar cabal cumpliendo a los principios y garantías establecidos en las leyes
Dentro de los principios y garantías procesales de que goza todo ciudadano, nos encontramos con los siguientes: Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.

El artículo 9 del citado texto adjetivo penal, establece:

“Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado…Tienen carácter excepcional, solo podrá ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional, a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”…

Por último el artículo 243 en su encabezamiento del mencionado Código, establece que:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código”.

Respecto al caso concreto, el ciudadano DARWIN ALEXARDER ZALAZAR HERNANDEZ, a través de su abogado defensor alega tener la voluntad de someterse a la prosecución penal existente en su contra, que es uno de los requisitos que deben tomarse en cuenta para decidir acerca de la existencia o no del peligro de fuga, además se trata de una persona que tiene PROBLEMAS MUY GRAVES DE SALUD, hecho este que imposibilita, realmente cualquier duda respecto a un posible peligro de fuga, y no hay manera de frustrar las secuelas del proceso que se le sigue contra él Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, por una menos gravosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone al mencionado ciudadano de la citada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad una vez ejecutada la misma, desde el Comando Policial N° 03 de esta ciudad presentarse para imponerlo de la misma la cual consiste en lo siguiente:
1.- Presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, por un lapso de Seis (06) Meses, para garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA La Revisión de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Abogado Richard Eudes José Palma Martínez, en su condición de Defensor y en consecuencia otorga, una menos gravosa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, estado civil soltero, Obrero, hijo de Rosa Mileidi Hernández y Rafael Salazar, residenciado en Barrio Pinto Salinas callejón 3, casa Nº 22, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.405.603. Teléfono 0416-6456563, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 256 ordinales 3° del mismo texto legal, conforme al cual queda sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas, con Presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, por un lapso de Seis (06) Meses, para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la inmediata libertad del Imputado, quien deberá presentarse ante este Juzgado para imponerlo de la condición impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense los oficios correspondientes .Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma.

LAJUEZA CUARTO DE CONTROL

ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG YELITZA FLORES ALFONZO