REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001897
ASUNTO : JP11-P-2008-001897
Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa a la ciudadana JAN CARLOS MEJIAS NIEVES, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YAJAIRA NIEVES REYER Y MERCY ADRIANA PARTIDAS NIEVES, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Febrero del 2009, siendo el día fijado para celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa se le concedió la palabra primeramente a la Representación Fiscal, quien presentó formal Acusación, narró sucintamente los hechos objeto del proceso, en contra del precitado imputado indicando los hechos de la forma siguiente:”…Que el día 01 de Noviembre del 2008, a las 9:30 p.m., el ciudadano JAN CARLOS MEJIAS NIEVES, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios sub Inspector (PG) EDGARDO QUIROZ y S/2do (PG) ESTIL ESPINOZA, adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad N° P-353, cuando recibieron llamada radial de la centralista que se encontraba de guardia en el Comando de la Zona policial N° 03, quien les informó que se trasladaran hasta el Barrio Los Indios, específicamente en el Barrio Guaicaipuro, donde se encontraba una ciudadana quien había manifestado que había sido agredida por su hermano, rápidamente la comisión policial se trasladó al lugar y al llegar fueron recibidos por una persona de sexo femenino, manifestando que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de la residencia, procedieron a llamarlo y ponerle de manifiesto que se encontraba incurso en un delito previsto en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respondiendo dicho ciudadano de manera agresiva, diciendo que no iba a abrir la puerta, seguidamente le solicitaron a la ciudadana que abriera para poder pasar al interior, abrieron la puerta principal de la residencia, le solicitaron al ciudadano que los acompañara. Procedieron a leerle sus derechos conforme a los artículos 105 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente al Comando Policial donde fue identificado plenamente e informado sobre el problema suscitado con su progenitora, quedando el mismo detenido a la orden de la Representación Fiscal actuante luego de la respectiva notificación.
Por tales hechos el Representante Fiscal acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra del acusado se le impone de la misma y del derecho que lo asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del medio Alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, procediendo a identificar al mismo como: JAN CARLOS MEJIAS NIEVES, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 21-12-1976, de 32 años de edad, soltero, caletero, hijo Yajaira Nieves (v) y Agapito Mejías (v), residenciado en Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa N° 04, Calabozo estado Guárico, teléfono:0246/8721895 y titular de la cédula de identidad N° V-13.948.581; quien expuso, “Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.
La Defensa representada por el Defensor Público EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, por su parte expuso entre otros puntos” que su representado desea hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso.
Se concedió el derecho de palabra a las victimas ciudadanas YAJAIRA REYES Y MERCY PARTIDAS, quienes se encontraban presentes en el acto de audiencia y manifestaron que no se oponen a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, y que él no se meta más con ellas.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAN CARLOS MEJIAS NIEVES, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 21-12-1976, de 32 años de edad, soltero, caletero, hijo Yhajaira Nieves (v) y Agapito Mejías (v), residenciado en Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa N° 04, Calabozo estado Guárico, teléfono:0246/8721895 y titular de la cédula de identidad N° V-13.948.581;por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YAJAIRA NIEVES REYER Y MERCY ADRIANA PARTIDAS NIEVES, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Adjetivo citado. La defensa se adhiere a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procede a imponer al acusado JAN CARLOS MEJIAS NIEVES , de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y ofreció disculpas a la victima por los daños y molestias ocasionadas y que no se repetirán los mismos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el acusado siempre que él mismo no moleste a las victimas.
Se concedió el derecho de palabra a las victimas ciudadanas YAJAIRA REYES Y MERCY PARTIDAS, quienes se encontraban presentes en el acto de audiencia y manifestaron que no se oponen a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, y que él no se meta más con ellas.
Por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado y se le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código, en perjuicio de las ciudadanas YAJAIRA NIEVES REYER Y MERCY ADRIANA PARTIDAS NIEVES, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (1) año , contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1° Presentarse cada TREINTA (30) días durante el lapso estipulado, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; Se le hizo la advertencia al acusado que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguido al mismo y de no cumplir con las mismas se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el Oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero La Secretaria