REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001480
ASUNTO : JP11-P-2007-001480


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, celebrado por este Tribunal el día 30-01-2009, en el proceso seguido en contra del acusado JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: LERIDA HONORIA ESCOBAR y CARLOS SIMÒN RAMÌREZ y como Secretario de Sala LUIS ALBERTO PINO.

ACUSADO: JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL.

VICTIMAS: JOSÈ ALFREDO PEROZA (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ ALFREDO PEROZA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por el Abogado YVAN HERRERA, Defensor Privado.


CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Consta en las actas contentivas en el expediente signado con la nomenclatura JP11-P-2007-001480, escrito de acusación presentado por el Ciudadano ABG. RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ ALFREDO PEROZA, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “…En fecha 16 de julio del año en curso, siendo aproximadamente la 8:50 horas de la mañana, el funcionario Detective Eduardo Gandolfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, recibe llamada telefónica en el Despacho de ese Comando Policial, de parte del ciudadano Viscariello Mainolfi Ciro, quien refiere que en horas de la mañana le avisaron vía telefónica, que le habían matado a un obrero que laboraba en su finca, efectuando llamada telefónica a su finca y comunicándose con el ciudadano José González, también obrero de su finca, quien le informa que el obrero Julio Oropeza le había dado un palazo por la cabeza a otro obrero de la finca de nombre José Peroza y éste murió a consecuencias de la herida, hecho ocurrido en el Sector Los Andreseros. En vista de lo ocurrido se traslado comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos, encontrándose en la vivienda a la ciudadana Francisca Silva, quien manifestó a la comisión policial, que el día de ayer, como a las 6:30, horas de la tarde, se presentó un obrero apodado el Niño, quien traía a otro muchacho y cuando llegaron al patio de la vivienda le dijo que no lo dejara ahí porque estaba muriendo y él le dijo que seria solo un momento mientras pedía ayuda, dirigiéndose a la finca del señor Ciro…la ciudadana se acerco para hablarle al herido y éste solo murmuraba y horas después se da cuenta que estaba muerto…el ciudadano apodado el Niño le informa a la Comisión Policial, que a su compañero José Peroza le había dado un macetazo en la cabeza otro compañero suyo de nombre Julio Oropeza sin causa justificada el día de ayer, cuando ingerían licor en una casa del sector y que el mismo se encontraba en su residencia, trasladándose la Comisión Policía al sitio indicado, encontrándose el ciudadano Julio Oropeza, quien fuera aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público”.

Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de prueba, requirió sean llamados a la evacuación los testigos y expertos y se solicitó el Juzgamiento del acusado y que se dicte la sentencia a que diere lugar.

Luego se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada por el Abogado YVAN HERRERA, Defensor Privado, quien manifestó entre otras cosas que: “revisó las actuaciones que cursan en contra de su defendido, que hará observaciones en representación de su defendido, que su defendido y el occiso eran compañeros de trabajo, eran compañeros de riego y que ese día domingo se presentó el occiso en busca de su defendido y se dirigieron a una vivienda en el Sector El Frío ya que eran compañeros, que eran amigos, y que en horas de la tarde, se presentó una discusión entre ellos, se fueron a una lucha primeramente, se fueron a un forcejeo y por cuanto estaban tan rascados fueron separados y luego continuaron, que su defendido no sabe si le dio con la maceta como dice el ciudadano Fiscal, que estaban en un campo que allí hay muchas macetas, ramas, que su defendido no premeditó utilizar una maceta, que luego del golpe propinado a la víctima, esta lo persiguió hasta el falso, que el hoy occiso, continúo después de los sucedido tomando cervezas, que luego el occiso presentó convulsiones y luego amaneció muerto, que a él no le prestaron la asistencia medica debida, que el no objetó la responsabilidad de su defendido pero no por homicidio Intencional, sino por un homicidio preterintencional y ello es lo que demostrará en este juicio, que su defendido en ningún momento tuvo la intención de darle muerte a la víctima, insistió indicando que en este caso lo que hay es un Homicidio Preterintencional. Es todo.”
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el ABG. CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios Eduardo Gandolphi, Oswaldo Hernández, María Parra, Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo.- 2.- Declaración del ciudadano José José Flores.- 3.- Declaración de la ciudadana Carmen Cristina Vera Gallardo.- 4.- Declaración de la ciudadana Francisca Dominga Silva.- 5.-Testimonio de la funcionario Detective Angie Armado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.- 6.- Testimonio de la Dra. Raquel Troconis de Riani, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses de esta ciudad.- 7.- Copia Certificada del Acta de Defunción donde consta la fecha en que fallece el ciudadano JOSE ALFREDO PEROZA, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda.

Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fue impuesto el acusado JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL de la acusación presentada por el Ministerio Público y de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Mixto, su deseo de rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: se procedió a identificar al acusado de la siguiente manera: JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, venezolano, de 26 años, soltero, regador, natural de Guayabal Estado Guárico, donde nació en fecha 21-07-1982, hijo de Lionicia Carrasquel y de José Rogelio Oropeza, domiciliado en Vía Cazorla, Sector La Yagua fundo la Ponderosa Guayabal Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.220.224, quien expuso:

“El día quince de Julio a las siete de la mañana, se dirigió mi compañero de trabajo a donde posaba yo, de ahí seguimos adelante a donde posaba el que le dice El Niño, a la costa del río donde estaban unos motores que llevaban agua para la parcela, ahí llegamos y empezamos a tomar y a jugar caída, se terminó el aguardiente y nos regresamos para atrás donde yo estaba, de ahí comimos y nos fuimos a donde sucedió el suceso, tuvimos bebiendo ahí y pedimos una caja de cervezas, y el dijo que no la iba apagar y yo le dije no yo la pago, seguí tomando después que pagué la caja de cervezas, el se tomó seis cervezas y yo me tomé siete cervezas, entonces como estaba muy rascao muy ebrio le dije a la señora que le pagaba las cervezas ese otro fin de semana, entonces el me dice te vas y yo le dije si me voy y le dije a la señora que si estaba bonita y el empezó a escamarse y a buscarme problemas, discutimos, discutimos y no recuerdo si le di con la maceta o no le di y luego me fui para la casa, porque yo no quería más problemas, ello me alcanzaron en el falso para entrar para haya para la parcela, me convidaron para seguir tomando y yo les dije que no porque mire lo que estaba pasando por medio del aguardiente, ello se regresaron para atrás y yo me fui para la casa, llegué a la casa donde yo estaba y estaba la esposa de el con los hijos y dos hermanos, llegó el niño como a las siete ya estaba oscuros diciéndome cosas obscenas y ofendió a la mujer que vivía conmigo, hasta el lunes que llegué a la pacerla y me dijeron que había amanecido muerto y de ahí no se mas nada. Es todo”.


Concluida la declaración del acusado JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, en el siguiente orden:

1.- En primer lugar acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración la ciudadana CARMEN CRISTINA VERA GALLARDO, venezolana, de 48 años, soltera, del hogar y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.202.866, con domicilio en Los Andreceros El Frío Municipio Miranda del Estado Guárico, Fundo el Fósforo, testigo promovida por el Ministerio Público, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

2.- Inmediatamente fue llamada a ingresar a la Sala de Juicio a la Ciudadana FRANCISCA DOMINGA SILVA, venezolana, mayor de 76 años, soltera, domiciliada en los Andreceros Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.624.805, testigo promovida por el Ministerio Público, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

El Tribunal, vista la incomparecencia de los expertos y el testigo restante, y por cuanto las declaraciones de estos son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, se acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 26 de Enero del año 2009, a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó citar los medios de pruebas a los fines de su asistencia a la continuación del Juicio Oral y Público fijado.

El 26 de Enero de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 20-01-2009, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, y se hizo pasar en el siguiente orden:


3.- A la ciudadana RAQUEL TROCONIS DE RIANI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.951.847, Médico Anatomopatólogo, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, testigo promovida por el Ministerio Público, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

4.- Inmediatamente se ordenó al alguacil se sirva retirar a la testigo declarante y hacer pasar a la ciudadana ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.948.491, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, testigo promovida por el Ministerio Público, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

5.- Se hizo retirar al testigo declarante y hacer pasar a la sala al ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ MOSQUEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.643, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

6.- Se retiro al testigo declarante e hizo pasar al ciudadano ENZO RAMÒN PIRELA QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.792.924, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Este Tribunal acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 30 de Enero del año 2009, a las 9:00 horas de la mañana. Quedaron notificadas las partes presentes. Se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure a los fines de que ubiquen al testigo JOSE JOSE FLORES, quien reside actualmente en el sector Madre Vieja, vía Apurito, y lo conduzcan por la fuerza pública hasta la Sede de este Juzgado el día de la continuación del Juicio Oral y Público; de igual manera se acordó la comparecencia del experto faltante EDUARDO GANDOLPHI, para ello se acordó librar oficio al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, así como al Jefe de Región a los fines de que hagan comparecer al experto.

El 30 de Enero de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 26-01-2009, da inicio a la continuación del Juicio.

7.- Acto seguido el ciudadano Juez ordena se continué con la recepción de las pruebas; se procedió a solicitar al Alguacil traer a la sala al ciudadano: EDUARDO GANDOLPHI, venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Acto seguido el ciudadano Juez solicitó se haga pasar al próximo testigo, informándole el Alguacil al Tribunal, acerca de la incomparecencia al presente acto de los demás órganos de prueba previamente promovidos y admitidos, manifestando el Ministerio Público que prescinde de los demás medios de prueba promovidos. Acto seguido se procede a leer las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo más pruebas que recepcionar de conformidad con el artículo 360 ejusdem; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO, declaró concluido el lapso de recepción de pruebas.

Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y al Defensor, quienes explanaron sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “de igual forma hace referencia que en lo ancho y largo de este debate y por los numerosos elementos, hay una sola la verdad, la verdad es que hoy hay una familiar que solicita justicia, hay muchos elementos que señalan que el acusado es el autor material del hecho, el elemento recolectado (tronco) fue el arma, el objeto contundente por el cual se le dio muerte al occiso, las declaraciones de la señora dueña del negocio de la venta de licores declaro en esta sala de audiencias, “ si efectivamente el acusado pelio con el occiso, agarro el palo y le propino la muerte y si nos podemos analizar de cómo fue ese golpe la intensidad que tubo, y que aunado a ello era una persona joven, imagínense con la intensidad que le propino el golpe, el acusado tubo la intención de mas, de lesionarlo, quitarle la vida es por lo que en mi condición de representante de la vindicta pública solicito condenen estos series de actos, y a la persona que cometió el hecho punible sea castigado conforme a los establecido en la ley, es todo”.

La defensa del acusado de autos, representada en la persona de YVAN HERRERA, paso a explanar sus conclusiones, y entre otras cosas expuso: “haciendo uso de las conclusiones es por lo que pudimos presenciar por los medios de pruebas evacuados, el delito que se cometió no fue homicidio intencional, por que digo yo esto El Niño debió comparecer en virtud de que es un testigo presencial, ya que los testigos evacuados no dejaron en claro que fue lo que realmente ocurrió el día del hecho, los elementos en que se desarrollaron establecen que fue Homicidio Preterintencional establecido en el articulo 412 del Código Penal, mi representado no tubo la intención de matar al hoy occiso, el agarro el palo para defenderse pero no tenia la intención de matar ni que había preparado en días anteriores para matar al hoy occiso, en este caso existe una atenuante establecida en el artículo 64 del COPP, es por lo que solicito se condene a mi defendido por el homicidio preterintencional establecido en el articulo 412 con la atenuante del articulo 64 ambos del Código Penal, son ustedes quienes tienen la ultima palabra, es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho a réplica, quien ratifico la solicitud efectuada en la etapa de las conclusiones, es todo.

Se concedió el derecho de palabra a la defensa, quien ejerció su derecho a réplica. Se concedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana CLINER CRISVEL TORRES PEROZA, quien hizo uso de la misma, efectuando su exposición respecto a los hechos.

Seguido se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien bajo el amparo del artículo 49 Constitucional, efectuó una narración de los hechos que dieron origen a este proceso, así como un recuento de cómo ocurrieron los sucesos, ratificando su inocencia del delito que se le imputa, es todo.

CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° JP11-P-2007-001480 nomenclatura de este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión calabozo, seguida en contra del Ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ ALFREDO PEROZA; la cual fue admitida en fecha 01 Octubre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

En este sentido, el Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención del ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ ALFREDO PEROZA; quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “…En fecha 16 de julio del año en curso, siendo aproximadamente la 8:50 horas de la mañana, el funcionario Detective Eduardo Gandolfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, recibe llamada telefónica en el Despacho de ese Comando Policial, de parte del ciudadano Viscariello Mainolfi Ciro, quien refiere que en horas de la mañana le avisaron vía telefónica, que le habían matado a un obrero que laboraba en su finca, efectuando llamada telefónica a su finca y comunicándose con el ciudadano José González, también obrero de su finca, quien le informa que el obrero Julio Oropeza le había dado un palazo por la cabeza a otro obrero de la finca de nombre José Peroza y éste murió a consecuencias de la herida, hecho ocurrido en el Sector Los Andreseros. En vista de lo ocurrido se traslado comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos, encontrándose en la vivienda a la ciudadana Francisca Silva, quien manifestó a la comisión policial, que el día de ayer, como a las 6:30, horas de la tarde, se presentó un obrero apodado el Niño, quien traía a otro muchacho y cuando llegaron al patio de la vivienda le dijo que no lo dejara ahí porque estaba muriendo y él le dijo que seria solo un momento mientras pedía ayuda, dirigiéndose a la finca del señor Ciro…la ciudadana se acerco para hablarle al herido y éste solo murmuraba y horas después se da cuenta que estaba muerto…el ciudadano apodado el Niño le informa a la Comisión Policial, que a su compañero José Peroza le había dado un macetazo en la cabeza otro compañero suyo de nombre Julio Oropeza sin causa justificada el día de ayer, cuando ingerían licor en una casa del sector y que el mismo se encontraba en su residencia, trasladándose la Comisión Policía al sitio indicado, encontrándose el ciudadano Julio Oropeza, quien fuera aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público”.

Sucesivamente comenzó su exposición la Defensa Pública a través del profesional del derecho YVAN HERRERA, en la parte introductoria de su intervención explanó la Tesis del Homicidio Preterintencional, alegando además en la discusión final del debate la embriagues de su defendido con atenuante de responsabilidad.

Ahora bien, con las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en cuanto a los hechos, observa este Tribunal Primero de Juicio Mixto, que efectivamente ha quedado demostrado que efectivamente y sin equivoco alguno, que el ciudadano acusado JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ ALFREDO PEROZA.

DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL

Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ ALFREDO PEROZA.

Constató y apreció tal convicción, este Tribunal Primero de Juicio Mixto, en primer lugar del contenido de la declaración rendida ante el Tribunal, por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ MOSQUEDA, ENZO RAMÒN PIRELA QUINTERO Y EDUARDO GANDOLPHI, encargados de practicar Acta de Investigación Policial de fecha 16-07-07 y las Experticias de Reconocimientos o Inspecciones Técnicas N° 733, 734 y 735, teniendo la delicada labor de resguardar el sitio de suceso, preservarlo, y a través de la metodología de cuadrante utilizada por el investigador [EDUARDO GANDOLPHI, según su dicho en la audiencia, por ser la más precisa a su criterio, en diez años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas], pudieron observar, colectar las evidencias, etiquetarlas y remitirlas posteriormente al laboratorio científico para su análisis. Indicaron los investigadores que las manchas de sustancias color pardo rojizo, colectadas en el sitio de suceso sus mecanismos de formación fueron por contacto y por escurrimiento, exponiendo que los lugares a inspeccionar eran abiertos, de iluminación natural abundante, donde observaron el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito lateral derecho, y debajo de la región cefálica del cadáver observaron una porción de sustancia de color pardo rojiza con morfología de formación por escurrimiento, procediendo a la descripción de las características fisonómica del cadáver así como de su vestimenta, practicando posteriormente en la Morgue del Hospital General Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad de Calabozo, el respectivo examen macroscópico al occiso. Indicaron los investigadores que en el sitio del suceso se colectaron dos trozos de madera con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, como evidencia de interés criminalístico, así mismos practicaron la aprehensión del ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL.

Cabe destacar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad Ciudadana, cuando deponen en el acto del Juicio Oral y Público, sobre los datos de hechos que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios sentidos, los hacen testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas deriven en el marco de la confrontación con los restantes elementos probatorios aportados durante el desarrollo del juicio.

De manera pues, que del contenido de la afirmación realizada por estos funcionarios, se desprende que los mismos tiene conocimiento de los hechos, resguardaron el sitio del suceso, practicaron la aprehensión del ciudadano acusado que intervino en los hechos y colectaron las evidencias de interés criminalístico, que posteriormente fueron remitidas al laboratorio para los análisis y experticias. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que sean relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencia, no existiendo hasta el momento contradicciones de los elementos de pruebas recibidos y apreciados.

Se recibió en sala el testimonio de la Experto Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, quien ratificó en contenido y firma el Protocolo de Autopsia Nro. 124-07, manifestando ser Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 17 años de experiencia forense, la cual concluyó que el occiso falleció por hematoma subdural que comprimió el encéfalo por aumento de la presión intracraneala, causando enclavamiento de amígdalas cerebelosas con elongación del bulbo y muerte; debido a traumatismo craneoencefálico con fractura temporo parietal izquierda, siendo la causa de la muerte hematoma subdural, fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico, acotando que se comprimió el encéfalo por cuanto el golpe recibido con el objeto contundente fue de moderada a severa intensidad produciendo la fractura del cráneo.

Del testimonio rendido por la Experto Profesional I Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, se evidencia que de la calidad del informe depende en gran parte, la calidad y equidad del juicio, haciendo referencia que la causa de la muerte fue producto de un traumatismo craneoencefálico, fractura de cráneo y hematoma subdural, producto de la intensidad de la acción ejercida en el golpe con un objeto contundente descargada en el occiso, que fue de modera a severa intensidad para poder fracturar la cavidad craneana en una persona de apenas 26 años de edad. Otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio y apreciándola por cuanto se refiere directamente al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad, confirmando la Experto la causa de la muerte, la intensidad del golpe producido por cuanto fue quien practicó la necroscopia de ley al occiso. Es de destacar, que la Autopsia Médico Legal es una diligencia de vital importancia en el proceso judicial, que tiene como finalidad además de establecer la causa de la muerte, determinar los mecanismos que la produjeron, magnitud y número de lesiones, tiempo de sobrevida, data de la muerte, así como cualquier otra circunstancia que ayude al esclarecimiento de un hecho criminal.

Se recibió en sala de audiencia la declaración de la funcionaria ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, encargada de realizar la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-135 (folio 38 pieza Nro. I), quien reconoció su contenido y firma, experticia practicada a una prenda de vestir de la comúnmente denominad franela, cuya pieza se encontró en mal estado de uso y conservación quien observó en su superficie manchas de color pardo rojizo; igualmente se le practicó experticia de reconocimiento a otras prendas de vestir denominadas comúnmente pantalón y unas botas, donde se dejó constancia de su estado en mal uso y conservación; asimismo, le practicó experticia de reconocimiento a dos troncos, parte complementaria de la rama de un árbol (denominada en el llano venezolano comúnmente como maceta), exponiendo que los mismos presentaron en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo y que se encontraban sesionados o fracturados en virtud de la intensidad de la acción ejercida siendo uno complemento del otro. Testimonio este que se aprecia y valora por ser rendido por una Experta de trayectoria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes.

Complementando las experticias antes analizadas Nros. 733, 734 y 735, el acta de investigación de fecha 16-07-07, con la experticia de reconocimiento legal N° 9700-065-135, elaborada por las funcionario ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, a dos troncos, parte complementaria de un árbol, de cincuenta y veintinueve centímetros de longitud por cuarenta y uno y treinta y nueve milímetros de diámetros, respectivamente, los cuales presentaron en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo, el Ministerio Público blinda la información acerca del sitio de suceso, el cual es descrito por los expertos, así como las heridas sufridas por la victima, suficientemente descritas en el protocolo de autopsia, donde claramente se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PEROZA, falleció a consecuencia de hematoma subdural que comprimió el encéfalo por aumento de la presión intracraneala, causando enclavamiento de amígdalas cerebelosas con elongación del bulbo y muerte; debido a traumatismo craneoencefálico con fractura temporo parietal izquierda, siendo la causa de la muerte hematoma subdural, fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico, comprimiéndose el encéfalo por cuanto el golpe recibido con el objeto contundente fue de moderada a severa intensidad produciendo la fractura del cráneo. Al comparar estas evidencias de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias, con el sitio de suceso, coinciden con la tesis del Ministerio Público de que JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, fue la persona que le dio muerte con un objeto contundente al hoy occiso JOSÉ ALFREDO PEROZA.

Continuando con el análisis de los medios de pruebas recibidos, se tiene la declaración de la ciudadana CARMEN CRISTINA VERA GALLARDO, quien manifestó entre otras cosas que, llegó el señor que mataron y el que mató al otro, como a eso de la una y comenzaron a tomar, pidieron cervezas, mas o menos como a las dos o tres llegó el otro compañero de el, que cuando se fue para dentro escucho que estaban peliando, que corrió y le quitó la maceta al otro y el muchacho que mataron estaba en el suelo y ya le había dado el macetazo, que lo recogió y se lo llevó para adentro, después se paro y se fue con El Niño, el que le dio el macetazo agarró la bicicleta y se fue. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y por el Juez Presidente del Tribunal. Se dejó constancia que a pregunta realizada por el Juez Presidente, la testigo señaló al acusado que se encuentra en sala, que cuando ella salió de la casa el acusado estaba parado con una maceta y primavera estaba en el suelo.

Al concatenar esta declaración con el testimonio de la ciudadana FRANCISCA DOMINGA SILVA, quien expreso bajo juramento: “lo llevó otro allá pero como yo estoy sola llegó el allá, yo le veo en el falso, ahí pasó el y dejó a el muchacho en el suelo, y me dijo ahí está esa bicicleta para que se la de al señor Ciro mañana, y el se quedó allá en el suelo, yo le pregunté que que tenía ese muchacho y me dijo que estaba rascao y yo le dije no me deje ese muchacho ahí, luego el partió y se fue. Yo lo llamé para colgarle un chinchorro y el no me contestó y no me habló, después que fue yo me enfermé, el no se quiso parar y no me contestó, yo no auxilié por que yo no tengo carro.” Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal contestó el llegó con un muchacho llamado El Niño, que le dicen El Niño, el lo traía como auxiliándolo, el tenía como sangre por aquí. A preguntas realizadas por la defensa contestó: la casa de Carmen queda paca pa fuera, queda un guen piaso pero no muy lejos, el no llegó pa la casa, yo lo que hice fue ponerme a llorar”. Fue también interrogada por la Jueza Escabino Lerida Escobar, y a preguntas realizada por la misma la testigo contestó yo lo escuche que roncaba, el se quedó ahí en el suelo. Fue interrogada por el Juez Presidente del Tribunal.

Del contenido de las declaraciones de las ciudadanas CARMEN CRISTINA VERA GALLARDO y FRANCISCA DOMINGA SILVA, no cabe dudas a este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellas expresadas y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente que no existe elemento alguno que pudiera conducir a este juzgador a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo de estos testimonios se constata la real existencia del hecho, al ser comparadas con la declaración de los funcionarios policiales investigadores actuantes al inicio de los acontecimientos y los expertos, nos conduce a la certeza de los hechos y la participación inequívoca del acusado. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.

Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.

En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”

En definitiva, este Tribunal Mixto concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del acusado ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que la misma está llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Mixto obtuvo con el resto de los elementos probatorios.

En relación a la prueba documental promovida y admitida, como la copia Certificada de Acta de Defunción de fecha 09-05-2007, expedida por la Abogada MARÍA ELENA ROMERO RÍOS, Registradora Municipal del Municipio Miranda, donde se deja constancia que falleció el adulto: JOSE ALFREDO PEROZA, que la causa de su fallecimiento fue debido: A) Hematoma Subdural. B) Fractura de Cráneo. C) Traumatismo Craneoencefálico; la misma se estima y se valora por cuanto fue expedida por el funcionario competente que da fe publica de los actos por el suscrito.

La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALFREDO PEROZA.

Consideran quienes aquí deciden, que de conformidad con las declaraciones de CARMEN CRISTINA VERA GALLARDO Y FRANCISCA DOMINGA SILVA, esta plenamente demostrado que en fecha 16 de julio del año 2007, siendo aproximadamente la 8:50 horas de la mañana, el funcionario Detective Eduardo Gandolphi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, recibió llamada telefónica en el despacho de ese Comando Policial, de parte del ciudadano Viscariello Mainolfi Ciro, quien indicó que en horas de la mañana le avisaron vía telefónica, que le habían matado a un obrero que laboraba en su finca, de nombre JOSE ALFREDO PEROZA, siendo el autor de los hechos el ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, el cual le habían dado un palazo por la cabeza falleciendo posteriormente a consecuencia del golpe, hecho ocurrido en el Sector Los Andreceros. En vista de lo ocurrido se traslado comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos, encontrándose en la vivienda a la ciudadana Francisca Silva, quien manifestó a la comisión policial, que el día de ayer, como a las 6:30, horas de la tarde, se presentó un obrero apodado el Niño, quien traía a otro muchacho y cuando llegaron al patio de la vivienda le dijo que no lo dejara ahí porque estaba muriendo y él le dijo que seria solo un momento mientras pedía ayuda, dirigiéndose a la finca del señor Ciro, la ciudadana se acerco para hablarle al herido y éste solo murmuraba y horas después se dio cuenta que estaba muerto. La ciudadana CARMEN CRISTINA VERA GALLARDO, le informó a la Comisión Policial, que el ciudadano José Peroza le había dado un macetazo en la cabeza a Julio Oropeza sin causa justificada cuando ingerían licor. Hechos estos corroborados por las Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio de suceso mixto, corroborado con el Acta de Investigación Policial de fecha 16 de Julio de 2007, la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 135 y las deposiciones de los testigos presenciales. Necesariamente este Tribunal Mixto concluye que, el ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, golpeó en la cabeza con un listón de madera al ciudadano JOSE ALFREDO PEROZA, y que de conformidad con las diversas experticias arribas analizadas quedó plenamente comprobado que le causó la muerte producto de un traumatismo craneoencefálico, fractura de cráneo y hematoma subdural, producto de la intensidad de la acción ejercida en el golpe con el objeto contundente descargada en el occiso, que fue de modera a severa intensidad para poder fracturar la cavidad craneana en una persona de apenas 26 años de edad.

Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.

Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.

De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.

Habida cuenta, a juicio de este Tribunal Mixto, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarcar medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, concerniente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALFREDO PEROZA, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado con las lesiones múltiples craneoencefálicas evidenciadas en la humanidad de la victima, le causó la muerte; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA y así se declara.

DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO
DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

El Profesional del Derecho YVAN HERRERA, abogado en ejercicio de esta ciudad, procediendo como Defensor Privado del ciudadano JULIO RAFAEL OROPERA CARRASQUEL, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, manifestó en el acto de apertura del juicio oral y público y en su cierre final, que los hechos por los cuales se acusó a su defendido se subsumen en la descripción del tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por cuanto a su parecer la acción desplegada por su defendido fue la de lesionar y no la de causar la muerte.

Este Tribunal Mixto del estudio y análisis de los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública observa:

El artículo 412 del Código Penal (ahora artículo 410), expresa lo siguiente:

"El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años en el caso del Artículo 405; de ocho a doce años en el caso del Artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del Articulo 407”.

Por tanto, para que exista este delito deben concurrir todos los elementos jurídicos de la especie delictuosa que forma su contenido.
a) Noción: el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (muerte del sujeto pasivo) excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. Además, para que haya esta clase de homicidio, es menester que la conducta objetiva sea suficiente, por si sola, para determinar la muerte de la víctima.
b) Naturaleza: los delitos preterintencionales son delitos calificados por el resultado.
c) Elementos¬: 1) El agente tiene intención de lesionar al sujeto pasivo. 2) El resultado efectivo va más allá de la intención del agente. 3) Es menester que la conducta del agente, objetivamente considerada, sea suficiente, por si misma, para causar la muerte del sujeto pasivo.
Siendo esto así, cuando el Juez aprecia los elementos probatorios (ut supra Capitulo Tercero del delito de Homicidio Intencional) esta obligado ha verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar encuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así, el hecho de considerar probado un Homicidio Intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, debe apreciarse en su conjunto el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención como en el caso de marras, de dar un golpe con un objeto contundente, porque en el hecho de lesionar hay un elemento de voluntad como lo es empuñar un listón de madera. Es por ello que el Juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto, cuales son los puntos o los órganos vitales del cuerpo comprometido y no únicamente el resultado de su acción.

En la presente causa, para establecer la culpabilidad del ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, por el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL, no sólo se apreció la declaración del acusado, sino a demás todas las pruebas técnicas y testimoniales evacuadas en el juicio oral y público bajo el principio de la inmediación. Constituyendo un elemento que por las reglas de la lógica y los conocimientos científicos no desvirtuaron la intención del acusado de dar muerte a la victima, el hecho de inferirle un certero golpe en un sitio tan vulnerable para un ser humano como lo es la cabeza, pues de ese hecho se infiere que su acción tuvo el resultado querido, por que de lo contrario la lesión hubiese estado dirigida hacía las piernas, los brazos o las manos.

Se observa del protocolo de autopsia que el occiso falleció por hematoma subdural que comprimió el encéfalo por aumento de la presión intracraneala, causando enclavamiento de amígdalas cerebelosas con elongación del bulbo y muerte; debido a traumatismo craneoencefálico con fractura temporo parietal izquierda, siendo la causa de la muerte hematoma subdural, fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico. Por tanto, se produjo cuando se comprimió el encéfalo por el golpe recibido con el objeto contundente que fue de moderada a severa intensidad produciendo la fractura del cráneo, producto de la acción del acusado y de allí que el resultado final no fue más allá de su intención.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que la acción del ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRSQUEL, fue dirigida a ocasionar la muerte en consonancia con la intención y el resultado mortal fue ocasionado por la intensidad del golpe y el área vital comprometida y no como lo alega el defensor privado que su acción fue dirigida únicamente a lesionar. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ ALEGADO POR LA DEFENSA
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO PENAL

Observa el sobresaliente penalista contemporáneo, Enrique Ferri, que cuando el torrente de la opinión pública llega a ser menos tumultuoso después de haber experimentado una sacudida de alarma con un hecho de sangre, y de haber manifestado sentimientos de repulsión y de reproche hacía el autor y de conmiseración hacia la victima, aparece una preocupación intelectual en orden a la búsqueda de las causas que explique como aquel hombre pudo querer cometer aquel delito, por razón de que condiciones físicas o psíquicas de la persona y por qué clase de complicidad del ambiente social llegó a cometerlo (Principios de Derecho Criminal, Pág. 10).

En la vida práctica hay hechos que dependen de causas superiores a toda influencia de la voluntad humana; son causas, las unas, imposibles de evitar, fortuitas, de fuerza mayor; son causas, las otras en que interviene un mínimo de ilicitud, en que el hecho asemejase al caso fortuito y aparece cometido sin previsión cierta de producir los resultados. Entre estos últimos pueden colocarse los actos ejecutados en estado de ebriedad casual o fortuita; y advienen actos que pudieran considerarse no queridos, a veces cometidos contra el amigo más apreciado por falta de los frenos que gradúan la razón.

Es una imprudencia tomar licor, nadie lo duda, pero es irrefutable que la mayor parte de los hechos de sangre surgen por la influencia, digna de ser temida, de un alcohol tomado casualmente; son hechos fatales ejecutados en estado de embriaguez, de un encadenamiento de sucesos que trae un resultado adverso.

Desde la época de los romanos se establece que el alcohol produce una intoxicación accidental, llamada embriaguez, y conduce a un vicio o estado habitual denominado alcoholismo; se distingue el ebrium del ebriosum; así, desde aquellos remotos tiempos del derecho, señálanse los dos grandes aspectos de la influencia del alcohol en el hombre: la intoxicación aguda y la intoxicación crónica; la primera, cuando es completa produce un trastorno mental transitorio que los legisladores de Roma equiparaban a la insania; y la segunda llega, en su últimas modalidades, hasta las sombrías consecuencias de la locura permanente y el delirio tremendo (delirium tremens).

Señalaban los antiguos cuatro grados de embriaguez. El primero era una excitación moderada, que llamaban vis vitae (fuerza de la vida). El segundo volvía al hombre audaz y animoso. El tercero era cuando perdía toda vergüenza: non amplius formidolosus ad dicendum, ad patiendum, ad agiendum quid quid turpe, pero sin locura todavía. El cuarto y último era aquel estado en el que se pierde todo conocimiento (Carlos Tejedor: Curso de Derecho Criminal Argentino).

En las Siete Partidas, se dice que el autor de crímenes en estado de beodez está como envenenado y desapoderado de su seso o hace parecer que tiene al demonio dentro (Ley 6, tit. 2, parte VII. Ley 6, tit. VII, parte II).

Por todos los tratadistas modernos de Medicina Legal y de Derecho Penal se encuentra establecido, como un axioma, que el alcohol es un veneno neurotico o cerebral. Así lo considera Taylor en el Capítulo de los envenenamientos, y señala como síntomas la confusión de ideas, la imposibilidad de mantenerse en píe o de marchar, la marcha vacilante y los vértigos seguido de estupor y coma, y refiere muchos casos en que el individuo muere de las convulsiones producidas por una intoxicación alcohólica aguda (Traité de Médécine Legal, Pág. 194).

Entre las psicosis toxicas y la toxicofrenias ubica Weygandt, los resultados del alcohol y dice que basta de 10 a 20 cc de esta bebida para provocar en la experimentación psicológica tenues alteraciones de las funciones físicas, aumento de las reacciones afectivas, tendencias a las asociaciones por asonancia, disminución de las capacidades de cálculo y de aprendizaje de la memoria y trastorno de la comprensión. Cuando la cantidad de alcohol es todavía mayor, el envenenamiento presenta estos síntomas: se produce una perturbación más intensa de la comprensión, disminuye el juicio, se pierde la coherencia de las asociaciones y se alegra el humor, terminando por presentarse cierta excitación acompañada de gestos y gritos, locuacidad e impulso a obrar sin finalidad y excitación sexual. Este psiquiatra señala que es muy frecuente el humor colérico, contundencia a la brutalidad, observándose menos el humor deprimido y lacrimoso. De parte de la psicomotricidad se producen disartria, trastornos en la marcha, torpeza de los movimientos y, por último, parálisis corporal y psíquica. Desaparecido este estado, resta ligera amnesia, aplanamiento físico y, sobre todo, cefalalgias (Psiquiatría Forense).

Convienen asimismo todos los legisladores y jurisconsultos antiguos, autores clásicos y modernos de Derecho y de Medicina Legal, en que el resultado de la intoxicación alcohólica aguda es un trastorno mental, y ese mismo axioma consagra el legislador venezolano al establecer diferentes penas al autor de un hecho punible cuando el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviene de la embriaguez (art. 64 del Código Penal).

Por tanto, la perturbación mental que ocasione una embriaguez accidental plena debe reconocerse y debe ser probada para que aflore una causa de exención de responsabilidad; pero sucede que el legislador venezolano, en atención a que la mayor parte de los delitos que se cometen en nuestro país vienen por causa tienen alcohol no quiere dejar impunes a los ebrios, así provenga la ebriedad de la mínima culpa en tomar licor, y les hace responsables por imprudencia, estimando que la causa del delito es querida, que hay voluntad de embriagarse y establece distintos grados en esta culpa.

Habida cuenta, en el presente proceso no se evidencia que la defensa privada del acusado JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, haya presentado pruebas fehacientes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y publico, que demuestren las causas determinantes de la presunta embriaguez de su defendido, desencadenantes del suceso, tales como: 1) la cantidad de alcohol ingerido por su defendido y por la victima; 2) la presunta exacerbación de la embriaguez por injusta provocación de la victima; 3) si su defendido presentaba alguna personalidad explosiva al estar embriagado. Es por lo que este Tribunal Mixto observa, que no se demostró en el proceso que el acusado estuviera perturbado mentalmente a causa de la embriaguez. Por consiguiente se desestima el alegato esbozado por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO
PENALIDAD

Para el cálculo de la pena en el presente caso, se tomará en cuenta el Código Penal Venezolano publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, por el hecho ocurrió en el mes de Julio del año 2007.

La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se encuentra tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal (VIGENTE), y establece que, el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, al hacer una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto penal, se evidencia que el acusado de autos no posee antecedentes penales; al atender a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Sustantivo Penal, que permite la rebaja de la pena, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, por el delito antes descrito es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, por decisión UNÁNIME de todos sus miembros, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano acusado JULIO RAFAEL OROPEZA CARRASQUEL, venezolano, de 26 años, soltero, regador, natural de Guayabal Estado Guárico, donde nació en fecha 21-07-1982, hijo de Lionicia Carrasquel y de José Rogelio Oropeza, domiciliado en Vía Cazorla, Sector la Yagua fundo la Ponderosa Guayabal Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.220.224, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (vigente), en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALFREDO PEROZA; dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este TRIBUNAL decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente. De igual forma se condena a las ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Se condena al pago de las costas procesales por estar asistido de defensor privado. SEGUNDO: Se ordenó la reclusión del ciudadano acusado en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la dispositiva en fecha 30 de Enero del 2.009, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículo 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo personalmente del texto integro de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN.




LOS JUECES ESCABINOS



LERIDA HONORIA ESCOBAR CARLOS SIMÒN RAMÌREZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO PINO