REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002562
ASUNTO : JP11-P-2006-002562
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: MIREYA HIDALGO Y LEONARDO RODRÌGUEZ, y como Secretario de Sala LUIS ALBERTO PINO.
ACUSADO: FRANK JENNY HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta localidad, en donde nació el 04-03-1975, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta de Seguridad, hijo de José Celestino Romero Quinta y de María Natividad Hernández, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle La Estrella N° 4, titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.562.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada YSIL BOLÍVAR, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público de esta Extensión Judicial.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 13 de Febrero del 2009.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, la cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:
“en fecha 16-11-2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano FRANK JENNY HERNÁNDEZ, por los Funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 65 de la Guardia Nacional cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el casco central de esta ciudad, a bordo del vehículo militar, a la altura de la Plaza Las Mercedes, observaron al imputado de autos, quien al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a darle voz de alto, y le solicitaron que le permitiera realizarle una inspección corporal, la que fue realizada por el SARGENTO (GN) MARTIN DIAZ SULBARAN; quien le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Jericó, modelo 941FS, calibre 9 mm, color gris, con empuñadura de plástico color negro, serial 96305833 con su respectivo cargador de metal, contentivo en su interior de doce (12) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, que la tenía dentro de su vestimenta a la altura del cinturón; igualmente se le incautó otro cargador de metal que tenía en el bolsillo delantero del pantalón, posteriormente le solicitaron el Porte de Arma correspondiente, expedido por la Dirección Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), que amparara la legalidad, manifestado dicho ciudadano no poseerla”.
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la Defensa Pública OSWALDO TAHAN, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:
“oída la apertura de imputación del Ministerio Público, que en este juicio quedara demostrado la verdad de los hechos, que esta defensa ratifica en todo momento la inocencia de su representado en el hecho y ello quedará demostrado en el debate oral y público. Es todo.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar. Fue identificado de la siguiente manera: FRANK JENNY HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta localidad, en donde nació el 04-03-1975, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta de Seguridad, hijo de José Celestino Romero Quinta y de María Natividad Hernández, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle La Estrella N° 4, titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.562.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS
Una vez oída la manifestación del acusado y de no querer declarar, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.
De seguido el Alguacil informa al Tribunal que no asistieron medios de pruebas.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la suspensión del juicio a los fines de hacer comparecer a los medios de pruebas admitidos. La Defensa Pública estuvo de acuerdo en el pedimento Fiscal. Por cuanto no hicieron acto de presencia los expertos ni testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 en su ordinal 2º y el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el juicio oral y público, para el día MARTES 10-02-2009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Se acordó oficiar al Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad para hacer comparecer al Experto Leonardo Aquino.
El 10 de Febrero de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 334, 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 03-02-2009, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, informando el Alguacil de protocolo al Tribunal que no hay medios de pruebas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien insistió en las pruebas por ser prudentes y necesarios y solicitó sean traídos por la fuerza publica.
Acto seguido, se le dio la palabra a la defensa, quien refirió lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que los testigos deben ser conducidos por la fuerza pública.
Consecutivamente, el Tribunal constató que efectivamente fueron entregados los oficios Nros. 277-09 y 278-09, en fecha 05-02-2008, como se evidencia del Libro de Oficios de entrega de Correspondencia al folio 453 del mismo llevado por el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión, y no habiendo comparecido oportunamente los citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó a sus respectivos comandante de las unidades Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la conducción de los funcionarios que son testigos en esta causa y que están bajo su mando por la fuerza pública hasta estas instalaciones el día de la continuación del Juicio, solicitándole al Ministerio Público como parte proponente, la colaboración con la practica de lo aquí ordenado, suspendiéndose el presente juicio oral y público para el día VIERNES 13-02-2009 a las 09:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Se acordó oficiar al Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad para hacer conducir al Experto Leonardo Aquino.
En fecha 13 de Febrero de 2009, siendo las 9:15 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 10-02-2009, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, se ordenó la continuación de la materialización de las pruebas ofrecidas y se hizo pasar a la Sala de Audiencia, al Experto, quien se identificó como:
1. LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.348.609, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes la experticia Nro. 9700-065-249, que riela al folio 18 de pieza Nro. 01 de las actuaciones además indicó que ese día fue pedido que le practicara una experticia de reconocimiento al arma de fuego, 9 milímetros, habían dos cacerinas y a unas balas para pistolas 9 milímetros, se le hizo la experticia y se determinó que es un arma de fuego, que al ser accionada puede causar heridas de menos a mayor gravedad. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no interrogaron, la Defensa interrogó.
Seguidamente, el Juez Presidente del Tribunal, en atención al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron los medios de pruebas ordenados conducir por la fuerza pública, se prescindió de dichas pruebas y se decretó cerrado el debate probatorio conforme al artículo 360 ejusdem y se ordenó la continuación del Juicio Oral y Público.
CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Por parte del Ministerio Público:
Concedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:
“en virtud de que fue imposible el traslado de los medios de pruebas, solicitó la absolutoria para el acusado, y explicó que los funcionarios se encuentran acuartelados por la situación que esta pasando en el país”.
Por su parte la Defensa Privada acotó:
Se le otorgó la palabra al Ciudadano Defensor Público, a fin de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:
“que oída la exposición de la Fiscal, explicó que no hay impunidad en este caso y refirió sus razones, y finalmente se adhirió a la absolutoria que ha solicitado la ciudadana fiscal en razón al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la falta de testigos en el procedimiento y en la falta de prueba, invocó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los medios de prueba, considerando la inocencia de su defendido. Es todo “
Seguidamente, el Juez le otorgó el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso no querer exponer nada.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en sesión secreta.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 16-11-2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano FRANK JENNY HERNÁNDEZ, por los Funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 65 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el casco central de esta ciudad, a bordo del vehículo militar, a la altura de la Plaza Las Mercedes, observaron al imputado de autos, quien al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a darle voz de alto, y le solicitaron que le permitiera realizarle una inspección corporal, la que fue realizada por el SARGENTO (GN) MARTIN DIAZ SULBARAN; quien le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Jericó, modelo 941FS, calibre 9 mm, color gris, con empuñadura de plástico color negro, serial 96305833 con su respectivo cargador de metal, contentivo en su interior de doce (12) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, que la tenía dentro de su vestimenta a la altura del cinturón; igualmente se le incautó otro cargador de metal que tenía en el bolsillo delantero del pantalón, posteriormente le solicitaron el Porte de Arma correspondiente, expedido por la Dirección Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), que amparara la legalidad, manifestado dicho ciudadano no poseerla.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1) Declaración LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.348.609, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, encargado de realizar la Experticia Nro. 9700-065-249, (que riela al folio 18 de la pieza Nro. 01 I), quien reconoció su contenido y firma, experticia de reconocimiento que se le realizó al arma de fuego, 9 milímetros, que habían dos cacerinas y a unas balas para pistolas 9 milímetros, se le hizo la experticia y se determinó que es un arma de fuego, que al ser accionada puede causar heridas de menos a mayor gravedad. Testimonio este que se aprecia y valora por ser rendido por un Experto de trayectoria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera UNÁNIME, considera no demostrada la culpabilidad del acusado FRANK JENNY HERNÁNDEZ, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan. Habida cuenta, la Representante del Ministerio Público solicitó que se dictara una sentencia absolutoria pedimento este ratificado por la defensa del acusado. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano FRANK JENNY HERNÁNDEZ, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano FRANK JENNY HERNÁNDEZ, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano FRANK JENNY HERNÁNDEZ, en la comisión del delito acusado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, ABSUELVE, al ciudadano: FRANK JENNY HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta localidad, en donde nació el 04-03-1975, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta de Seguridad, hijo de José Celestino Romero Quinta y de María Natividad Hernández, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle La Estrella N° 4, titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.562, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta que el ciudadano FRANK JENNY HERNÁNDEZ, incurrió en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 13-02-2009, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2009. A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.
JUECES ESCABINOS
MIREYA HIDALGO LEONARDO RODRÌGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO
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