REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000765
ASUNTO : JP11-P-2004-000001


Vista la solicitud realizada en el acto de audiencia celebrada el 19-02-2009, por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, Defensor Publico, adscrito a la Defensoría Pública de esta Extensión Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NERIO ENRIQUE BERMUDEZ TORRES, en el cual solicita que se declare la prescripción judicial o extraordinaria conforme las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Penal, dicha prescripción ocurrió en fecha 11-05-2008, y que por ello se declare el Sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la Sentencia Nº 569 del 28-09-2005, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y Sentencia Nº 730 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de Bastidas.

No obstante, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal en el presente caso, y al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Se inicia la presente averiguación con motivo del Acta Policial, de fecha 11-11-2003, donde funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 65 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión del ciudadano NERIO ENRIQUE BERMUDEZ FLORES, quien conducía un vehículo marca Ford, tipo Furgón, placas 27XGAB, con productos de la Compañía Industrias Diana, C.A, la cual había sido victima de un robo en el sector El Toco, carretera San Juan de los Morros Dos Caminos Estado Guárico.

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa el presupuesto constitutivo de una conducta tipificada como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 3°, el legislador contempla para esta pena una prescripción, la cual es la siguiente:

Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

Y el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción…; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”


En este orden de ideas, es importante señalar, que este asunto penal se encuentra actualmente en la fase procesal de juicio, en consecuencia, estima este juzgador que, la prescripción aplicable en este caso, sería la prescripción judicial extraordinaria, contemplada en el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, que establece que, la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, TRES (03) AÑOS, más la mitad de esta, que son, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sumados nos da en total, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que será en definitiva, el tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción de la acción penal en el presente caso de marras.

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.

La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, este Tribunal, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso del acusado de autos, ciudadano NERIO ENRIQUE BERMUDEZ FLORES:

A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 11-11-2003 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 19 de Febrero de 2009 (fecha de la presente decisión) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, el suscrito considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida al ciudadano NERIO ENRIQUE BERMUDEZ FLORES, ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NERIO ENRIQUE BERMUDEZ FLORES, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5, y 110 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de EMPRESAS PRODUCTOS DIANA C.A.

Notifíquese, Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS