REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002107
ASUNTO : JP11-P-2007-002107
Vista la solicitud presentada por el Abogado JUAN JOSE LARA ARMA, Defensor Privado del ciudadano JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN, en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2007-002107, donde solicita con fundamento en los artículos 264 de la norma Adjetiva Penal vigente, se sirva estudiar la posibilidad de acordar una revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 18 de Octubre del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante del artículo 6 en sus ordinales 3° y 8° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ADAN HURTADO Y DESIRIO ALARCON, no evidenciándose en las actas que se haya ejercido recurso alguno por la inconformidad de la decisión.
También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privado de su libertad el acusado de autos es decir, desde el 18 de Octubre del 2007, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido al acusado, ordenándose la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, en atención al artículo 164 Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-03-2009 a las 3:00 horas de la tarde, acto fijado en virtud del espacio disponible en la agenda única llevada en esta Extensión Judicial para los diferentes Tribunales; dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentra el acusado no ha variado ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se le acordó la Medida Privativa de Libertad y existen de hecho los mismos elementos de convicción por lo cual le fue decretada dicha Medida, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Abogado JUAN JOSE LARA ARMA, Defensor Privado del ciudadano JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA