REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000672
ASUNTO : JP11-S-2003-000672


Vista la solicitud realizada por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, Defensor Publico, adscrito a la Defensoría Pública de esta Extensión Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LEONEL ENRIQUE CHIRINOS, en el cual solicita que se declare la prescripción judicial extraordinaria conforme las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Penal, dicha prescripción ocurrió en fecha 20-03-2008, y que por ello se declare el Sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la Sentencia Nº 569 del 28-09-2005, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y Sentencia Nº 730 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de Bastidas.

No obstante, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal en el presente caso, y al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Se inicia la presente averiguación con motivo del Acta Policial, de fecha 20-09-2003, donde funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico practicaron la aprehensión del ciudadano LEONEL ENRIQUE CHIRINOS, por presuntamente haberse introducido en una vivienda por el techo de acerolit y hurtar un ventilador.

Se presume que la calificación del referido delito es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, imputado al Ciudadano LEONEL ENRIQUE CHIRINOS, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, y por aplicación del artículo 37 ejusdem su termino medio es de OCHO (08) AÑOS, por lo que el lapso para que la prescripción es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 20-09-2003, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Igualmente se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura dictada en contra del Ciudadano imputado en el presente asunto.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud de la Defensa Pública por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LEONEL ENRIQUE CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, 48 numeral 8 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 4, del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIX ALFREDO FRANCO NAVARRO. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura dictada en contra del Ciudadano imputado en el presente asunto.

Notifíquese, Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS