REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002286
ASUNTO : JP11-P-2006-002286

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: AURELIO ELPIDIO VEGAS MIRABAL, GREGORI OMAR FIGUEREDO GONZALEZ y ZAIDA YUSMARY CARRERO LEDEZMA, y como Secretario de Sala LUIS ALBERTO PINO.

ACUSADO: MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 17-05-1979, hijo de Elsa Antonia Garrido Quintero (v) y Carlos Eduardo Villegas (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.210, de profesión u oficio Contador Técnico, domiciliado en la carrera 10 entre calle 04 y 05 residencia Nora de Riani, piso Nº 03 apartamento Nº 32, Calabozo Estado Guárico, 0416-7452064.

VICTIMA: CORPORACIÓN DIGITEL

DELITO: SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE y APROPÌACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por los Abogados JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, ALEJANDRO VALERA PEÑA, Defensores Privados.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 21 de Enero del 2009.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, la cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

“…en fecha 25 de noviembre del año 2005, siendo las 7:00 horas de la mañana, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, el ciudadano RODRIGUEZ HIDALGO MIGUEL ANGEL, con la finalidad de denunciar que para el momento de llegar al Hotel Venecia, ubicado en la Carrera 11 de esta ciudad, se entrevistó con el recepcionista y le pidió la llave de la habitación que le había reservado el señor MOISES VILLEGAS, entregándole el recepcionista la llave de la habitación N° 11, que se encuentra ubicada en la parte de abajo, luego llegó a la habitación se bañó y procedió a contar el dinero producto de la venta diaria de tarjetas telefónicas Digitel, siendo la cantidad exacta contada, 32.678.000,00 bolívares, en efectivo, luego se acostó a dormir y no se percató que dejó la puerta de la habitación sin seguro puesto, y como a la una y media a dos horas de la madrugada le tocan la puerta de la habitación y lo llaman por su nombre, se paró de la cama y medio abrió la puerta de la habitación y observó que eran dos personas desconocidas que querían entrar a la fuerza para la habitación y luego de haber forcejeado con ellos lograron entrar y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y lo tiró al suelo boca abajo y el otro sujeto empezó a cargar en un bolso negro con toda su ropa y una cajita con todo el dinero, su teléfono celular signado con el N° 0412-4560103, marca Sony Ericcson, valorado en la cantidad de 500.000,00 bolívares, 200 tarjetas de diez mil bolívares y tarjetas paifhone de 4.000,00 bolívares, luego de todo esto se dan a la fuga. considera la representación Fiscal que se configura el delito de Simulación de Hecho Punible y en consecuencia la Apropiación Indebida del dinero de la Empresa SCRATCH 0203, el cual fue confiado al acusado con motivo de las funciones que cumplía en dicha empresa”.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la CORPORACIÓN DIGITEL.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Abg. NELSON LUGO ACOSTA representante de la victima (parte adherida), quien expuso:

“en mi condición de representante de la empresa SCRATCH 0203 COMPAÑÍA ANONIMA nos adherimos a la acusación fiscal y a los escritos presentados por el Ministerio Público, asimismo considero que es conveniente la ilustración a los escabinos de cómo ocurrieron los hechos en el presente caso y procedió a realizar una narración de manera sucinta, asimismo me voy a reservar el derecho establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal de corregir el error material que se presentó en la acusación por parte de la representación fiscal según el cual a pesar de señalar pruebas documentales como fundamento de la imputación fiscal omitió señalar en los medios de pruebas lo cual se evidencia del folio 107 de los autos donde aparece documentales y no se refiere a ningunos, asimismo presentare en su oportunidad los documentos a los fines de que sean incorporados para su lectura, es importante aclarar que de la inspecciones que realizaron no se encontró evidencia Criminalísticas”.

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“efectuó una narración de los hechos que dieron origen al presente proceso, asimismo le manifestó a los ciudadanos Jueces Escabinos que no es bueno dejarse impresionar por las declaraciones del fiscal y del representante de la victima, ya que hay que dejar que transcurra la etapa del desarrollo del juicio oral y público, pero es en el caso que nos ocupa que a mi defendido le solicitaron alquilar una habitación, y el lo hizo como cualquiera de nosotros lo haría, cual es el delito de que mi patrocinado haya hecho favor alguno, no existen elementos de convicción a los fines de esclarecer los hechos, es culpa del cuerpo de investigaciones, por otro lado si el ciudadano Miguel Angel admitió los hechos los hechos y en ningún momento implica a mi defendido, todos somos de calabozo y sabemos la ubicación de Hotel Aristón y del hotel Venecia, sabemos que Miguel Angel no iba a dormir en la misma habitación que el supervisor, si el se iba a quedar en el hotel Venecia fue porque ya le habían hecho un favor, en el caso que nos ocupa es la culpabilidad o no de mi defendido, debemos estar pendientes de los medios probatorios traídos a colación, es necesario para ustedes ciudadanos Escabinos que la presunción de inocencia de mi defendido va por encima de todo, por tal razón ciudadano Juez rechazo niego y contradigo todos los hechos presentados por el Ministerio Público y ratificados por el representante de la victima y tratare de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, manifestó lo siguiente:

Fue identificado de la siguiente manera: MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 17-05-1979, hijo de Elsa Antonia Garrido Quintero (v) y Carlos Eduardo Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.210, de profesión u oficio Contador Técnico, domiciliado en la Carrera 10 entre calle 04 y 05 residencia Nora de Riani, piso Nº 03 apartamento Nº 32, Calabozo Estado Guárico, 0416-7452064. Se deja constancia que inicio su declaración siendo las 10:38 horas de la mañana quien expuso:

“en referencia a lo que dijo el fiscal en que yo le alquile una habitación a Miguel Angel es verdad, el me llamó de Valencia diciéndome que le apartara la habitación, en cuento a las llamadas si es cierto el me llamo porque íbamos a salir pero después que el se reuniera, es todo lo que tengo que decir.”

A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: 1) cuando yo le alquile la habitación a Miguel Angel, yo trabajaba en un ciber, porque el banco Banfoandes me dio un crédito 2) el ciber se llamaba representaciones Quintero 3) yo trabaje en la empresa Digitel desde el 2004 a octubre de 2005 4) yo no conozco a julio Díaz 3) yo conocí a Miguel Angel por relaciones laborales, 4) el llegaba a la empresa de Rati Calabozo 5) yo lo conocí hace pocos meses 6) yo era gerente de la empresa 7) fue solo esa vez que le alquile la habitación a Miguel Angel 8) el señor Jean Pool era el Gerente de la empresa 8) fueron varias llamadas las que le hice a Miguel Angel ese día 10) en ningún momento lo llame a la una de la madrugada 11) yo tuve conocimiento del robo al día siguiente 12) yo acudí a la PTJ porque no tengo nada que ocultar 13) después que me entere del robo llame al Doctor Pérez porque los funcionarios llegaron a mi casa como si yo fuese un delincuente y mi mama es una persona que sufre de los nervios 14) Nitza Baru laboraba conmigo 15) yo fui personalmente al Hotel Venecia a reservar la habitación el día 25 a eso de 05 a 06 de la tarde. Es todo.

A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA respondió: 1) la empresa Scratch 0203 Compañía Anónima pertenece al mismo grupo de la empresa Radi Calabozo 2) la empleada del hotel dice que a las dos y treinta yo reserve la habitación pero la verdad que no recuerdo 3) tiene conocimiento de que existe alguna denuncia en el CICIPC con el extravió de treinta teléfonos pertenecientes a la empresa que usted gerenciaba, Objeción por parte de la defensa Privada a la pregunta su señoría no tiene nada que ver con los que se están esclareciendo, El representante de la victima si tiene que ver porque en el folio setenta y nueve consta copia simple de la referida denuncia, Sin lugar la objeción responda a la pregunta, el acusado responde a la pregunta: desconozco de esa denuncia, porque para el momento que yo me retiro de la empresa el señor Pedro sabia que existía un faltante 4) no tengo conocimiento que entre el 24-11 y 25-11 llame 34 veces al señor Miguel Angel 5) había una relación laboral entre el señor Miguel Ángel y mi persona, pero luego de que el admitió los hechos, me aleje de el porque no puedo ser amigo de personas que hacen esto 6) yo sabia que el se encontraba acompañado del supervisor de la empresa 7) no tenia conocimiento del faltante que había, es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió: 1) mi cargo en la empresa era gerente de tienda 2) con ese cargo yo no podía supervisar a miguel Ángel 3) no tenia idea de la cantidad que manejaba Miguel Ángel 4) yo alquile la habitación porque Miguel Ángel me lo pidió 5) Miguel Ángel me dijo que era el Hotel Venecia y por eso reserve allí 6) mantuvimos comunicación ya que íbamos a Salir a tomar con mi hermana y unas amigas, y como se hizo tarde yo le dije que ya no íbamos a salir, es todo. A preguntas del tribunal responde: yo conocí a Miguel Ángel hacia como cinco meses aproximadamente, el laboraba para la empresa 2) yo lo conocí porque el señor Boneti me dijo que había llamado a un vendedor y me dijo que lo atendiera 3) solo le alquile la habitación en esa oportunidad 4) luego que yo le alquile la habitación nunca nos vimos, porque era muy tarde 5) mi hermana se llama Elsa lluraima Villegas 5) a eso de las nueve de la mañana me entere de lo que le sucedió a Miguel Angel, 6) yo lo note que estaba llorando 7) eso le sucedió a el, como a la una de la mañana. Es todo. Termina la declaración del ciudadano acusado siendo las 11:00 horas de las mañana.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Una vez oída la declaración del acusado, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa, así como el medio de prueba ofrecido por la parte adherente.

Por cuanto al momento de la recepción de las pruebas no se encontraban presentes los Expertos, se procedió a recibirles declaración a los testigos y fue llamado a la sala de audiencias el testigo promovido por la parte adherente, quien se identificó como:

1. DIAZ RIGUAL JULIO CESAR, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.157.914, de profesión u oficio Asesor de Seguridad de empresa, residenciado en la Urbanización la Beliza, bloque 03 apartamento Nº 04 Puerto Cabello, Estado Carabobo, 0242-3646960, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “yo me desempeñaba como jefe de seguridad de la empresa radical veníamos presentando serios inconvenientes, distribuíamos tarjetas y cuando Miguel llegaba siempre le faltaba dinero, se manda un supervisor el señor Jean Pool y casualidad cuando Miguel vino con el supervisor se vieron y todos se iban a retirar del hotel el señor Hidalgo nunca llego al hotel y el tenia su habitación, el llama como a la una y dice que fue objeto de un atraco en el hotel de al lado, y porque en ese hotel, se hace la denuncia y yo me traslado a los tres días paraca y habían muchos cabos que no nos cuadraban se le manifestó al CICPC que podíamos ayudar con la investigación, luego se solicito por oficio un registro de llamada al teléfono de Miguel Ángel y habían 32 llamadas hechas a otro celular, el del señor Moisés Villegas llamadas realizadas un día antes del atraco, después del atraco que fue a la una de la mañana y podemos observar en la relación que hay una llamada que la hace el señor aquí a Johana, el señor Moisés se desempeño como vendedor pero le fue solicitada su renuncia en virtud de que existía una denuncia y por lo cual se le hizo una auditoria y en los resultados de la misma se observo que habían fallas, pero de lo que si estoy seguro es que fue el señor Moisés quien le reservo la habitación a Miguel Ángel, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL respondió. 1) ya no soy jefe de seguridad de la empresa 2) la empresa radical Calabozo pertenece a la misma empresa que yo laboraba 2) el era gerente de operaciones 3) Miguel Angel venia dos veces a la semana 4) Miguel venia 8 meses al mes 5) año y media laboro Miguel Ángel en la empresa 6) Moises Villegas formaba parte de la empresa donde yo era jefe de seguridad 7) no tengo conocimiento si el le alquilaba las habitaciones cada vez que venia a calabozo 9) la distancia entre el hotel ariston y el hotel Venecia es de 50 metros 10) miguel Ángel estaba hospedado en el hotel Venecia 11) el supervisor se entera a la una de la mañana que miguel fue objeto de un robo 12) el CICIPC oficio a la corporación Digitel que realizara un registro llamadas, las cuales se observo que hay 32 llamadas 13) solamente le fue robado el celular y un bolso 14) johana era empleada de la empresa de radi calabozo, 14) Moisés Villegas había salido de la empresa hace 4 meses el mismo tiempo que salió johana 16) miguel cuando venia a calabozo salía a tomar unos tragos con johana 17) en ningún momento supe porque no se quiso hospedar esa noche en el hotel Venecia 18) el presidente de la empresa me dijo déjame manejar esto yo ya que miguel era chofer de mi papa, incluso ellos se vinieron juntos, 19) como medida de seguridad de la empresa no era costumbre que los empleados durmieran con el dinero 20) en el caso de moisés a raíz de la situación que había, mandaron a cerrar la tienda para hacer una auditoria, y fue despedido por los hechos ya que había perdida de treinta teléfonos, 21) moisés Villegas esta mintiendo ya que yo consigne un meil de todos los teléfonos de la empresa firmados por el gerente 22) si, el presidente de la empresa ordeno hacer una auditoria de la empresa y se consiguió la relación de los teléfonos 23) a mi como jefe de seguridad me llevo a conducir una investigación ya que compartí información con el CICPC la relación de llamadas y en este mismo tribunal miguel Ángel manifestó no conocer a personas involucradas en el caso como a johana, hay un cruce de llamada de José Villegas a unas personas igualmente el señor miguel Ángel realiza llamadas a estas personas. Es todo. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA respondió: 1) un gerente de tiendas tiene conocimiento de la cantidad de tarjeta que maneja un vendedor de tarjeta, ya que el vendedor de la tienda tiene que buscar apoyo en el gerente de la tienda 2) el producto de las tarjetas que se venden en el negocio de Villegas pueden ser administrada por él, objeción señoría por parte de la defensa privada. Ha lugar la objeción, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió: 1) yo tenia tres años laborando en la empresa 2), el CICPC oficio a la empresa que hiciera una relación de llamadas las cuales hicieron 32 llamadas 3) después del robo exactamente un mes después hay una llamada del teléfono de miguel al señor moisés 4) de esas llamadas que se hicieron puede explicar el contenido de las mismas, Objeción por parte del Ministerio Público, la defensa no puede poner en boca del testigo el contenido de la llamada y quiero dejar clara que para los delitos de robo estamos hablando de un método científico, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. 1) El, como gerente de la tienda puede conocer la cantidad que maneja el vendedor de tarjeta 2) como concluye que moisés Villegas puede manejar la cantidad de dinero que manejaba el señor miguel Ángel, bueno ya que entre ellos mantenían una relación de amistad y presumo que se dirán que cantidad deposita en los bancos”.

Seguidamente, la Defensa Privada solicitó la palabra y expuso:

“que en base a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal su defendido desea declarar nuevamente, es todo.”

Vista la solicitud de la Defensa, el Tribunal la acordó con fundamento al artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el acusado, MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO plenamente identificado lo siguiente:

“con referente a lo mencionado por el ciudadano José Díaz en cuanto a que si renuncie o me despidieron, lo que sucedió en realidad fue que yo renuncie por voluntad propia ya que yo había obtenido mi crédito por el banco y quince dias antes a que la cerraran renuncie, la empresa radi calabozo la cierran ya que hubo desacuerdo entre socios mas no que la tienda cerro porque había un faltante por culpa mia, a mi no me entregaron un inventario inicial y fue falta mía no haberlo solicitado, es todo. A preguntas del representante de la victima respondió: 1) no tenia conocimiento de la habitación. 2) Andrés García es mi primo 3) el día en que ocurrieron los hechos no tuve comunicación con mi primo 4) no recuerdo si el numero personal de miguel Ángel era 0412-4560103, es todo. A preguntas de la defensa privada respondió 1) no se si julio cesar tenia conocimiento del problema entre los socios, pero como jefe de seguridad de la empresa me imagino que tendría que saberlo 2) en base a la declaración de julio cesar le manifiesto al tribunal que el mintió ya que el señor Oswaldo sabe que yo renuncie a la empresa no fue que ellos me despidieron. A preguntas del Tribunal respondió 1) el solo me pidió el favor que le reservara la habitación en el hotel Venecia. 2 )después del robo me llamo el inspector.”


Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público manifestó, que vista la incomparecencia de los testigos y expertos solicitó al Tribunal verifique si los mismos fueron debidamente notificados, todo de conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, este Tribunal acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no comparecieron los expertos y los demás testigos para el día VIERNES 16 DE ENERO DE 2009 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Consecutivamente el Representante de la victima solicitó la palabra y expuso:

“Con la venia de estilo y considerando que resido en la ciudad de valencia y tengo compromisos previos, solicito si esta a su alcance cambiar la fecha acordada para la continuación del presente juicio, es todo.”

Vista la solicitud del representante de la victima el Tribunal le explicó que es imposible cambiar la fecha en virtud del espacio físico de la agenda única llevada por los diferentes Tribunales y en consecuencia se acuerda la continuación del mismo para el día y hora antes señalada.

Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las partes y los escabinos, se reanuda el Juicio Oral y Público, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 336 ejusdem, se procede a continuar con la recepción de la pruebas y llamada a la sala de audiencias a la testigo promovida por el Ministerio Público, quien se identificó como:

2. DIRCIA MARÌA CARRASQUEL, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.265.881, de profesión u oficio cajera, residenciada en la urbanización Misión Abajo Calle 04 casa Nº 3771 de esta ciudad, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “un joven se llega hasta la recepción del hotel donde trabajaba en ese entonces a los fines de reservar una habitación al señor de Digitel, que el venía en el transcurso de la tarde y de la noche, me la cancela y yo le digo que no hay problemas que cuando el venga solicita el numero de la habitación, que ahorita no se la puedo asignar por que no sabía cual se iba a desocupar en el transcurso del medio día, el se retira y eso fue todo”. Fue interrogada por el fiscal del Ministerio Público. La Defensa solicita al Tribunal que a la última respuesta formulada por el Ministerio Público la testigo respondió: “que no le comunicó a la persona que reservó la habitación no le suministró el numero de la habitación por cuanto en ese momento no tenía habitaciones disponibles.”. De seguido fue interrogada por el representante de la víctima. La defensa solicitó dejar constancia que el abogado preguntó que si en la sala se encuentra la persona que hizo la reservación y la testigo respondió se parece a la persona que está en el medio. (El Tribunal deja constancia que la testigo se refiriere al acusado). Seguidamente la testigo fue interrogada por el defensor privado Abogado José Pérez Márquez”.

El Alguacil de protocolo manifestó al Tribunal no haber más medios de pruebas y vista la incomparecencia de los demás medios de pruebas, el Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad a los fines de hacer comparecer los medios de pruebas restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Llegado el día y la hora fijada por este Tribunal, para la continuación de la recepción y materialización de las pruebas, el Alguacil de protocolo informó al Tribunal que no compareció ningún medio de prueba.

De seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien luego de una breve reseña de lo acontecido en las cesiones realizadas en el juicio oral, expone que no queda otra conducta que aceptar el mandato del 357 del Código Orgánico Procesal Penal y esa es la opinión del Ministerio Público.

Posteriormente y por cuanto no hay más medios de pruebas que evacuar, el ciudadano Juez Presidente declara concluido el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la continuación del Juicio Oral y Público.

Inmediatamente solicitó la palabra el abogado de la víctima Nelson Alfieri Lugo Acosta y peticiona al Tribunal que promueve como prueba nueva la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÌGUEZ HIDALGO, domiciliado en el Barrio El Milagro, numero 26 Puerto Cabello Estado Carabobo. Oída la exposición del abogado representante de la víctima este Tribunal la declaró SIN LUGAR, por cuanto previamente se declaró concluido el lapos de recepción y materialización de las pruebas conforme el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando este Tribunal que no habían más pruebas ofrecidas ni admitidas que recepcionar en atención al artículo 198 de la misma norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De seguido el abogado de la víctima Nelson Alfieri Lugo Acosta, solicita la palabra y concedida como le fue expuso: que conforme el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de revocación, expone su razonamiento y lo fundamenta en el debido proceso en la igualdad de las partes y los derechos que tiene la víctima. Oída la pretensión de la parte adherente a la acusación sustentada en el recurso de revocación establecido en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal igualmente lo declaró SIN LUGAR por cuanto de autos se evidencia que la cualidad que sustenta el abogado peticionante es de parte adherida a la acusación presentada por el Ministerio Público, más no consta que haya presentado acusación particular propia de la víctima en atención a las facultades contenidas en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, por lo que no ostenta la condición de parte querellante y a los fines de ejercer los derechos consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solamente afloran cuando es admitida la acusación particular propia de la víctima al termino de la audiencia preliminar y se haya concedido la cualidad de parte querellante, condición ésta que igualmente no consta que la haya ostentado con anterioridad por haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

De seguida solicita la palabra el abogado representante de la victima y concedida como le fue, solicitó se advierta al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal de que pueda existir un cambio de calificación jurídica en el curso del Juicio Oral y Público y expuso sus razones al Tribunal. Oídas nuevamente la pretensión de la parte adherida a la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal debe invocar uno de los principios procesales más conocidos que es que: en donde no distingue el legislador, no puede distinguir el interprete y el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente faculta al Tribunal para que en el curso de la audiencia oral, cuando observe la posibilidad de un cambio de calificación que no haya sido considerada por ninguna de las partes, deberá advertir al acusado sobre esta situación; no siendo esa la situación jurídica del caso de marras, por lo que el Tribunal declaró SIN LUGAR por improcedente la pretensión esgrimida. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Decididas las incidencias planteadas se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita sus conclusiones, quien solicitó al Tribunal por vía de excepción se le conceda a las partes un receso prudente a los fines de preparar sus conclusiones. El Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público acordó lo solicitado y se concedió un receso prudente para que las partes preparen sus conclusiones. Se suspendió la audiencia oral hasta las 2:00 horas de la tarde que se reanudará nuevamente la audiencia, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Se dejó constancia que se suspende el acto siendo las 10.00 horas de la mañana.

Por parte del Ministerio Público:
Siendo las 2:15 horas de la tarde, se reanudó nuevamente la audiencia de Juicio Oral estando todas las partes llamadas a intervenir y se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:

“Que haciendo un resumen de ese debate oral y público el Estado venezolano presentó una acusación en contra del ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, y en ese mismo estado el Ministerio público presentó acusación por la comisión de los delitos de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE y APROPÌACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de CORPORACION DIGITEL, que el ministerio publico lo hizo de manera responsable producto de una apertura del Juicio oral y público, que en su oportunidad solicitó al Tribunal un receso y utilizó como elemento fundamental de ese receso, los conceptos moral y ética, y a pesar de que cuando se está inmerso en el ir y el venir diario que implica asumir el estatus o rol de fiscal es un constante ir y venir, pero producto de un quizás básico estudio de la vía y de temas que pueden ser catalogados como meta jurídicos, propias del claustro académica y de la vida misma un vetusto libro que nunca pondrá ser soslayado de la conciencia jurídica de las personas que decimos ser abogados, que es el alma de la toga del Maestro Osorio lo que explicó al Tribunal. Tenemos unos elementos de convicción vertidos en un libelo acusatorio presentados en su oportunidad legal, se hizo la acusación, se presentó en la etapa intermedia, con todas y los defectos y valencias que pudo haber tenido, refirió el doctrinario de MANUEL EXTAMPRES, refirió los principios rectores del proceso y las máximas de experiencias y que en las tres cesiones realizadas en este acto de juicio oral y público se llegó finalmente a la conducencia de los expertos y testigos hasta la audiencia del día de hoy, explicó al Tribunal el oficio de los expertos, discriminó del oficio de funcionarios actuantes, que existe un físico de unas llamadas entrantes y salientes de un teléfono celular, existió unas documentales de esas llamadas entrantes y salientes, que ese representante fiscal asumió el caso cuando ya se había agotado el lapso establecido en el artículo 328 del COPP, lo que explicó al Tribunal, formuló al Tribunal interrogantes con relación a la promoción de las documentales que fueron ofertadas en la acusación fiscal y no se indicaron cuáles?. También expuso el Ministerio Público se deje constancia que hay que tomar en cuenta el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se permitió leer con la anuencia del Tribunal, de ello expuso el Fiscal, que debía garantizar el respeto de los derechos constitucionales de todo sujeto procesal, expuso que quien actúa ha considerado desde que es abogado y desde que es Fiscal del Ministerio Público, se ha dicho que el fiscal es parte de buena fe, que ese criterio está errado, que el fiscal va mas allá de ser parte de buena fe, que el Fiscal es garante de la legalidad y de la constitucionalidad, es por ello que con el respeto al represéntate de DIGITEL y a los demás sujetos procesales no puede profesional y éticamente, no puede ofertar pruebas nuevas, que ya han formado parte del cúmulo de actas procesales que integra el asunto, y explicó este argumento al Tribunal, también refirió la declaración dada por la recepcionista del hotel y del posible cambio de calificación anunciada, en relación con el grado de cooperación inmediata, enlazado con la conducta del acusado que realizó la reservación de la habitación, la cual pagó y aun así no se le asignó numero por cuanto no había disponibilidad de habitaciones; que el tema mas controvertido eran las famosas llamadas entrantes y salientes, explicando este argumento al Tribunal, de manera tal que responsablemente, seriamente con arreglo al artículo 285 Constitucional, 26 Constitucional y con fundamento en el artículo 108 numeral 6º del COPP, SOLICITÓ LA ABSOLUCIÓN DEL CIUDADANO MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO. Es todo”.

Posteriormente se le cedió la palabra al Abogado Representante de la Víctima a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso una sucinta relación de los hechos ocurridos, expuso la entrada en el escenario del acusado, que existe una denuncia que está en el expediente lo que explicó al Tribunal, que luego se hizo un proceso y que el fiscal del Ministerio Público ya explicó, que el acusado admitió haber reservado la habitación, que no todo el mundo hace eso, que acá no se hizo un favor, que ocurrió un extravío de dinero en perjuicio de la empresa que representa, y que fue objeto de un robo lo que explicó al Tribunal, así mismo, explicó como el ciudadano que admitió los hechos entramó en contra de la compañía un hecho delictuoso, refirió las llamadas realizadas por el acusado, las cuales fueron admitidas, que las actuaciones realizadas por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, no las hizo solas, que las hizo en compañía de Moisés Villegas, a quien señaló tener conocimiento de que Miguel Ángel Rodríguez si tenía conocimiento de que éste tenía dinero, habló sobre la justicia y el proceso, explicando estos conceptos, expuso que verdaderamente se tenía traer otros elementos al proceso, lo cual no fue posible, explicó este argumento así como también refirió lo de las pruebas nuevas, que si esta demostrado que hubo la denuncia por un supuesto robo, que no hubo elementos para demostrar que el robo existió, que está demostrado que Miguel Ángel Rodríguez, confesó, está demostrado que el dinero se extravió, esta demostrado que el señor Villegas reservó la habitación, está demostrado que el señor Villegas se comunicó con Miguel Ángel Rodríguez y por ello en base a las máximas de experiencias y tomando en cuenta la declaración de Julio día y la declaración de la recepcioncita del hotel pide la condenatoria del ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO a quien se le sigue Juicio por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio de Corporación Digitel.-

Por su parte la Defensa Privada acotó:
“Que el ministerio público fue muy técnico en su exposición, que en conclusión el Ministerio Público solicitó que su defendido fuera declarado inocente, ello por insuficiencia de pruebas, no existieron pruebas suficientes, que las supuestas llamadas no fueron ofrecidas como pruebas y por tanto no forman parte de una realidad en este juicio, expuso que el ciudadano Julio Días, fue un testigo presentado por la víctima y que este está influenciado y parcializado por la víctima, que vino a tratar de salvar algo, que Miguel Ángel Rodríguez, hizo referencia al Tribunal sobre las mentiras esgrimidas por el testigo JULIO DIAS lo cual explicó, refirió la Tribunal la presunción de inocencia y lo que ello conlleva y que no tienen ningún tipo de pruebas que involucre a su defendido, que el abogado de la víctima dice que existe una duda razonable que el no pudo haberlo hecho sólo, pero ello mas bien beneficia a su defendido. Razonó al Tribunal la calificación jurídica que se permitió leer con la anuencia del Tribunal, expuso que a su defendido no se le entregó tarjetas, no se le entregó dinero ni tenía la confianza del dueño, que tenía que existir una entrega necesaria, un depósito necesario, que este caso no existió, que nadie puede ser enjuiciado o condenado por APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA por un objeto que nunca se le entregó y explicó detenidamente este argumento al Tribunal. Con relación a la SIMULACIÒN DEL HECHO punible se permitió leer con la anuencia del Tribunal el articulo 468 del Código Penal, que para que ocurra este delito se tiene que dar dos supuestos, la primera es denunciar ante una autoridad judicial o ante un órgano de instrucción, que su defendido MOISES VILLEGAS, no ha denunciado hecho alguno, que no se puede condenar a una persona por unos hechos que no se le han probado, razones estas por las cuales solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA de su defendido, por cuanto en ningún momento se le probó hecho alguno.

Inmediatamente se le cedió la palabra al representante de la víctima quien expuso:

“que la declaración y las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC eran importantes para el esclarecimiento de los hechos, que los funcionarios públicos estaban obligados a comparecer y ellos hubieran aclarados muchas cosas. El otro punto es que con relación al tipo legal del hecho punible, en el caso de autos, el hecho de la reserva de la habitación y el conocimiento del dinero y el intercambio de las llamadas nos lleva a concluir que si hubo indicios de una simulación de hecho punible por parte del ciudadano MOISES VILLEGAS, que la defensa sólo leyó el primer aparte del artículo y éste tiene dos supuestos.-

Acto seguido se le cedió la palabra al acusado quien manifestó no querer exponer.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en sesión secreta.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 25 de noviembre del año 2005, siendo las 7:00 horas de la mañana, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, el ciudadano RODRIGUEZ HIDALGO MIGUEL ANGEL, con la finalidad de denunciar que para el momento de de llegar al Hotel Venecia, ubicado en la Carrera 11 de esta ciudad, se entrevistó con el recepcionista y le pidió la llave de la habitación que le había reservado el señor MOISES VILLEGAS, entregándole el recepcionista la llave de la habitación N° 11, que se encuentra ubicada en la parte de abajo, luego llegó a la habitación se bañó y procedió a contar el dinero producto de la venta diaria de tarjetas telefónicas Digitel, siendo la cantidad exacta contada, 32.678.000,00 bolívares, en efectivo, luego se acostó a dormir y no se percató que dejó la puerta de la habitación sin seguro puesto, y como a la una y media a dos horas de la madrugada le tocan la puerta de la habitación y lo llaman por su nombre, se paró de la cama y medio abrió la puerta de la habitación y observó que eran dos personas desconocidas que querían entrar a la fuerza para la habitación y luego de haber forcejeado con ellos lograron entrar y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y lo tiró al suelo boca abajo y el otro sujeto empezó a cargar en un bolso negro con toda su ropa y una cajita con todo el dinero, su teléfono celular signado con el N° 0412-4560103, marca Sony Ericcson, valorado en la cantidad de 500.000,00 bolívares, 200 tarjetas de diez mil bolívares y tarjetas paifhone de 4.000,00 bolívares, luego de todo esto se dan a la fuga.




CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1) Declaración del testigo Ciudadano DIAZ RIGUAL JULIO CESAR. Este testimonio promovido por la parte adherente a la acusación fiscal, lo desestima el Tribunal por cuanto considera que fue incorporado al proceso en contravención al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la señalada norma indica de manera taxativa que, dentro de las facultades y cargas de las partes, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …7. promover la pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;… Habida cuenta, no debió el juez de control admitir la prueba propuesta por la parte adherente; sin embargo es facultad amplia otorgada por ley al juez de juicio, su valoración o desestimación en el merito de la sentencia.

En este mismo orden de ideas, y amalgamando el criterio expuesto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, interpretó el contenido y alcance del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con decisión Nro. 606 del 20/10/2002 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas señaló:

“La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide”.

En fuerza de lo expuesto y en aras de la depuración del proceso, apuntalado en los artículos 26, 49, y 257 Constitucionales, no se le confiere valor alguno al testimonio del ciudadano DIAZ RIGUAL JULIO CESAR. Y ASI SE DECIDE

2) Declaración de la testigo ciudadana DIRCIA MARÌA CARRASQUEL, la cual no se valora como elemento probatorio, ni de la comisión del hecho punible ni de la aprehensión del ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, la testigo manifestó que tuvo conocimiento de los hechos por otros compañeros de trabajo, que no estuvo presente y que solo reservó una habitación sin dar el número de la misma porque estaban todas ocupadas.


Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera UNÁNIME, considera no demostrada la culpabilidad del acusado MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan. Habida cuenta, el Representante del Ministerio Público solicitó que se dictara una sentencia absolutoria pedimento este ratificado por la defensa del acusado. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.

De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.

En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, es el autor de los delitos acusados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, en la comisión de los delitos acusados SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE y APROPÌACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, ABSUELVE, al ciudadano: MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 17-05-1979, hijo de Elsa Antonia Garrido Quintero (v) y Carlos Eduardo Villegas (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.210, de profesión u oficio Contador Técnico, domiciliado en la carrera 10 entre calle 04 y 05 residencia Nora de Riani, piso Nº 03 apartamento Nº 32, Calabozo Estado Guárico, 0416-7452064 por la comisión de los delitos de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE y APROPÌACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la CORPORACIÒN DIGITEL, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta que el ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, incurrió en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPÌACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 21-01-2009, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2009. A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.



JUECES ESCABINOS



ELPIDIO VEGAS MIRABAL; ZAIDA YUSMARY CARRERO LEDESMA



GREGORI OMAR FIGUEREDO GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO PINO